SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de mayo de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2018, los abogados Pedro José Colón y Miguel Antonio Villanueva Alas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 222.554 y 199.155, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, hicieron consideraciones y consignaron un conjunto de documentos con ocasión de la articulación probatoria abierta en el marco de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos que se identifican de seguidas con sus respectivos números de cédula de identidad entre paréntesis: AÍDA JACINTA VALDERRAMA (6.355.672), ISABEL TERESA TOVAR ALMEIDA (5.536.363), LUZ MARINA VALERO MÁRQUEZ (5.965.335), MARISOL MOLINA DE GARCÍA (4.233.750), PEDRO NOEL BLANCO (6.482.155), GERMÁN ALBERTO MUÑOZ PESCOZO (8.750.002), SANTIAGO AUROMIRO CHIRINO (7.491.037), MARCOS IGNACIO GONZÁLEZ (6.519.697), JOSÉ NABOR MATERÁN (6.385.729), RÓMULO TEODULO MEDINA GARCÍA (8.090.421), TEODOSIO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (9.123.175), GUSTAVO ELEAZAR UZCÁTEGUI (2.588.857), VÍCTOR MANUEL MORA ORTIZ (5.730.845), ANTONIO JOSÉ SEBASTIANI GUZMÁN (8.176.967), PABLO JOSÉ YENDIZ CORTEZ (6.094.531), HENRY LEÓN JOSÉ LUCERO ESPINOZA (6.430.536), HERNÁN BLANCO CELIS (2.944.346), LUIS GABRIEL SANABRIA (5.282.161), WILLIAM RAMÓN PÉREZ (4.853.514), WALTER DANILO VILLAMIZAR COLMENAREZ (9.838.408), FREDDY TEODORO CAMEJO (4.849.246), ALEC ALFREDO VENOT DÍAZ (3.298.765), JOSÉ LUIS CONTRERAS GUERRERO (6.867.812), JOSÉ LUIS LISI MORA (6.930.167) y JOSÉ MIGUEL CALZADILLA ITRIAGO (9.481.544), “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185 del 02 de abril de 1993 que “estableció que el monto por concepto de jubilación de los funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (hoy Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital), no podría exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y contra las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados los recurrentes”. (Folio 105 de la pieza N° 2 del expediente. agregado del Juzgado).

Se ordenó abrir dicha articulación probatoria -de ocho (8) días de despacho- mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01333, publicada el 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) a objeto de que las partes aleguen y prueben lo que estimen conducente con relación a lo planteado por la representación judicial de los accionantes en diligencias de fechas 11 de octubre y 13 de diciembre de 2016, 24 de enero y 30 de mayo de 2017”; siendo que en las tres primeras adujo “(…) que su contraparte consignó los cálculos solicitados fuera del lapso otorgado, lo cual le impidió oponerse a ellos, a todo evento expresó que lo presentado por su contraparte no cumple con lo requerido dado que solo reconoce a doscientos sesenta y siete (267) funcionarios, excluyendo a quinientos veintidós (522) funcionarios que tienen los mismos derechos que aquellos, además tomó como período de cálculo del 15 de febrero de 1995 hasta el 07 de mayo de 2014, aun cuando la sentencia de esta Sala había ordenado que fuese desde 1978. Pidió la ‘ejecución forzosa’ de la sentencia Núm. 0654 del 07 de mayo de 2014 con base en los cuadros presentados por su mandante el 30 de noviembre de 2015”; y en la última de las diligencias presentadas, manifestó “(…) que la sentencia Núm. 0654 del 07 de mayo de 2014 proferida por esta Sala cuenta ya con más de tres (3) años de dictada, y que en ese lapso algunos de los beneficiarios de aquel fallo han fallecido por ser en su mayoría personas mayores y enfermas, con base en lo expuesto pidió la ‘ejecución forzosa’ de la mencionada sentencia”. (Folios 103, 104 y 107 de la pieza N° 2 del expediente).

Siendo la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas incorporadas a los autos por los apoderados judiciales del Gobierno del Distrito Capital, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el “CAPITULO II, identificado bajo el título “DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA”, la representación del Gobierno del Distrito Capital enunció un conjunto de documentales -consignadas en treinta (30) folios útiles en esa oportunidad- las cuales se detallan a continuación:

1. Copia certificada del “Memorándum N° GDC-ORRHH-CJPPL-2018-4, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, constante de dos (02) folios útiles”. (Folios 134, 137 y 138 de la pieza N° 2).

2. Copia certificada del “resumen de los cálculos –deudas del gremio bomberos uniformados desde el 15/02/1995 hasta el 07/05/2014, constante de dieciséis (16) folios útiles”. (Folios 134 y 139 al 154 de la pieza N° 2).

3. Copia certificada del “Resumen de deuda pendiente por cancelar de los bomberos jubilados y pensionados desde el 08/05/2014 hasta el 31/12/2014, constante de un (01) folio útil”. (Folios 134 y 155 de la pieza N° 2).

4. Copia certificada del “[r]esumen de [n]ómina de los montos cancelados por conceptos de homologación desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, constante de nueve (09) folios útiles”. (Sic. Folios 134 y 156 al vuelto del folio 164 de la pieza N° 2. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, de la revisión de las instrumentales aquí referidas se advierte que estas se encuentran identificadas en su parte superior con la siguiente leyenda: “NOMINA GENERAL DE PAGO: SEM/QUI – 10 – AL 31-10-2015”.

5. Asimismo, los apoderados judiciales del “Gobierno del Distrito Capital” informaron de otros beneficios laborales contenidos en las instrumentales siguientes:

a) Copia simple del punto de cuenta N° 859.1 de fecha 18 de mayo de 2016, suscrito por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Capital. (Folio 165 de la pieza N° 2 y su vuelto).

b) Copia simple del punto de cuenta N° 2533 de fecha 30 de diciembre de 2016, suscrito por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Capital. (Folio 166 de la pieza N° 2 y su vuelto).

Vistas las anteriores documentales, las cuales se entienden promovidas por haber sido consignadas en el lapso establecido para la articulación probatoria, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y como quiera que las mismas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital en concordancia con lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los pronunciamientos proferidos en dicha articulación.

Finalmente, siendo este el último día de la articulación probatoria abierta a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines legales conducentes, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en citado dispositivo legal.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                 La Secretaria,

 

                                                                             Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2008-0916/DA-JS

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria,