![]() |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º
En la causa iniciada mediante demanda de nulidad interpuesta el 22 de marzo de 2018 por la abogada Jordana Campos de Palomo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL MEDINA CORZO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.970.531, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido ante el “DIRECTOR GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA” (sic) el 10 de octubre de 2017, contra “(...) el AUTO DECISORIO N° 08-01-PADR-006-2017 de fecha 20 de julio de 2017 (…)”, dictado por el mencionado Director que, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, declaró la “responsabilidad administrativa” -entre otros- de la prenombrada ciudadana en su “(…) condición de Gerente de Diseño e Ingeniería del Centro Rafael Urdaneta S.A. (…)”, -sociedad adscrita a la Gobernación del Estado Zulia-, por lo que le impuso una multa de manera individual por la cantidad de “(…) treinta mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 30.475,00) (…)” y, adicionalmente, formuló reparo solidario por las cantidades de “(…) noventa y seis mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 96.997,47) (…)” y “(…) ciento cinco mil trescientos noventa y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 105.392,49), para un monto total de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 202.389,96) (…)”, este Juzgado, por decisión Nro. 361 del 25 de abril de 2018, concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fuesen los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a fin de que consignara original o copia del oficio de notificación del auto decisorio indicado supra, en el que consten los datos relativos a su recepción por la ciudadana María Isabel Medina Corzo o quien hubiere actuado en su representación.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, la representación judicial de la accionante solicitó a este Juzgado “(…) prórroga del lapso que [le] fue concedido mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, para consignar documental que demuestre la fecha de notificación del acto recurrido, a objeto de verificar la caducidad o no de la acción y su consecuente admisibilidad, en tanto que el día hoy fue cuando adv[irtió] que se [le] había impuesto tal carga procesal y [le] es necesario comunicar[se] con [su] cliente quien se encuentra domiciliada en Maracaibo; si bien antes había tratado de revisar el expediente desconocía su número y no había accesado al mismo por lo que siendo el día de hoy la fecha de vencimiento del aludido lapso, con base en el principio ‘pro actione’ solicit[ó] tenga a bien conceder[le] la prórroga que requier[e]”. (Folio 157 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).
Para decidir sobre lo solicitado, se observa:
Visto que la petición formulada por la representación actora persigue que se otorgue una prórroga del lapso establecido en la decisión Nro. 361 del 25 de abril de 2018, con el propósito de cumplir con lo requerido por este Juzgado, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil -aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Respecto a la referida norma, este órgano sustanciador ha sostenido que de su contenido “(…) se evidencian dos (2) situaciones, a saber: la primera de ellas se refiere a la imposibilidad de prorrogar los lapsos procesales después de cumplidos; en tanto que la segunda se circunscribe a la posibilidad de reabrir el término o lapso procesal, en los casos expresamente previstos en la ley o cuando una causa no imputable a quien lo solicita lo haga necesario (…), [siendo] la única limitante para conceder la solicitud de prórroga (…) que el requerimiento en cuestión sea formulado antes de la expiración del término o lapso que corresponda. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00792 del 8 de junio de 2011, caso: AJUPTEL-CARACAS)”. (Vid. Decisiones del Juzgado Nros. 325 y 141, de fechas 28 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2018, respectivamente. Agregado del Juzgado).
Conforme a lo anterior, se aprecia en el caso que nos ocupa, que la solicitud que ha dado lugar al presente pronunciamiento fue formulada el 10 de mayo de 2018, esto es, dentro del lapso concedido en la decisión N° 361 del 25 de abril del mismo año, por lo que la misma resulta tempestiva. Así se establece.
Dicho esto, resulta pertinente advertir que la apoderada judicial de la accionante fundamentó su petición en las siguientes circunstancias: i) que fue el 10 de mayo del año en curso cuando advirtió que se le había impuesto la carga de consignar un recaudo a los fines de constatar la fecha en que se verificó la notificación del Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2017 del 20 de julio de 2017, y por tanto, era necesario comunicarse con su mandante, quien tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo; y ii) que desconocía el número del expediente, al cual “no había accesado” (sic, folio157). Sin embargo, tales argumentos no justifican la concesión de la referida prórroga, toda vez que en la decisión N° 361 se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia en atención al hecho de que el domicilio procesal señalado por la parte recurrente en el escrito libelar -al igual que el domicilio de la ciudadana María Isabel Medina Corzo, según lo indicado por su apoderada judicial en su última actuación-, se estableció en la ciudad de Maracaibo. Por otro lado, no se ha declarado en este caso la reserva del expediente ni tiene conocimiento este Juzgado de sucesos o eventos cuya verificación hubiesen impedido el acceso al expediente por la parte actora.
Planteado lo anterior, conviene señalar que no existiendo en el caso concreto norma alguna que sustente la extensión del señalado lapso, en situaciones excepcionales este Juzgado ha otorgado la prórroga solicitada –siempre que se haya formulado antes del vencimiento del lapso otorgado para ello- atendiendo a razones que conciernen a trámites en curso ante otros organismos o instituciones, los cuales resultan necesarios para el cumplimiento de lo requerido y para cuya culminación se hace imprescindible que este sustanciador acuerde un lapso adicional.
Ahora bien, aun cuando este no es el supuesto stricto sensu, observa el Juzgado que como quiera que la prórroga del lapso otorgado en la decisión N° 361 fue peticionada antes de que este feneciera y el mismo no fue proveído hasta la presente fecha, en aras de evitar la indefensión de la parte actora, se estima necesario prorrogar el lapso previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tres (3) días de despacho contados a partir de la expiración del lapso anterior, exclusive, a los fines de que la parte recurrente aporte el documento requerido en la mencionada decisión. Así se declara.
Se deja sentado que una vez vencida la prórroga del lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento dicha parte a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-0293/DA-JS
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,