SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 15 de mayo de 2018

208º y 159º

 

En fecha 8 de mayo de 2018, la abogada María Luz Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.813, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, presentó escrito de reforma de la demanda interpuesta el 22 de mayo de 2012, contra las sociedades mercantiles HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., esta última “(…) en su carácter de fiadora solidaria, y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera”. (Sic. Folio 23 del expediente).

Antes de proveer sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, resulta pertinente resaltar los siguientes antecedentes:

Por auto de fecha 7 de junio de 2012, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada; en consecuencia, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles antes mencionadas, y acordó abrir el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida decisión, se libraron los oficios correspondientes.

En fechas 29 de noviembre y  20 de diciembre de 2012, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones dirigidas a las sociedades mercantiles Seguros Altamira, C.A y High Tech Electrónica, C.A.

Mediante diligencia del 4 de abril de 2013, la representación de la República solicitó que se practicara la citación de las empresas Seguros Altamira, C.A y High Tech Electrónica, C.A., por correo con aviso de recibo.

Conforme a dicha solicitud, este Juzgado en fecha 17 de abril de 2013 acordó practicar la citación de las referidas sociedades mercantiles por correo certificado con aviso de recibo, según lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esa misma oportunidad se libraron los oficios respectivos.

Mediante auto del 12 de junio de 2013, este órgano jurisdiccional, evidenció de los Avisos de Recibo emitidos por el Instituto Postel Telegráfico (IPOSTEL), que no fueron debidamente practicadas las citaciones de las empresas demandadas, por lo cual -con arreglo en lo establecido en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil- estimó conveniente oficiar nuevamente al referido instituto a objeto de que practicara debidamente las aludidas citaciones.

En fechas 10 de julio y 24 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de las citaciones de las empresas Seguros Altamira, C.A y High Tech Electrónica, C.A.

Por decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, este órgano sustanciador ordenó tramitar de nuevo las mencionadas citaciones por considerar que los Avisos de Recibo emitidos a tales efectos no se ajustaron a las exigencias previstas en el artículo 220 eiusdem. Asimismo, acordó notificar al Procurador General de la República.

Por diligencia del 22 de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.

El 1° de julio de 2015, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber entregado al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), las citaciones dirigidas a las empresas demandadas.

Por diligencia del 11 de enero de 2017, la representación de la República solicitó que se desglosaran las compulsas libradas para la práctica de la citación de las empresas accionadas por el Alguacil de este Juzgado en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto del 18 de enero de 2017.

En fechas 15 y 21 de febrero de 2017, el referido funcionario hizo constar que no efectuó la citación de la empresa aseguradora por no encontrarse presentes los representantes legales o apoderados judiciales de la misma.

En fecha 7 de marzo de 2017, la representante de la República solicitó que la citación de las empresas Seguros Altamira, C.A, y High Tech Electrónica, C.A., se realizara mediante carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia del 9 de marzo de 2017, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó recibo de citación debidamente firmado por el Director General de la empresa High Tech Electrónica, C.A.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, se acordó la fijación por la Secretaria de este Juzgado del cartel de emplazamiento en la morada, oficina o negocio de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., para que concurriera a darse por citada en el término de quince (15) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem. Asimismo, con fundamento en la norma mencionada, se acordó la expedición de otro cartel, el cual debía ser publicado en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”. Adicionalmente, se dejó establecido que una vez que venciera el indicado lapso de quince (15) días sin que la parte hubiese comparecido al Tribunal, se designaría un defensor ad litem.

El 21 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la República solicitó que se designara el defensor judicial en la presente causa, por cuanto la aseguradora supra identificada no compareció ante este Juzgado.

En fecha 22 de junio de 2017, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de que en la presente causa se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el citado artículo 223.

Por diligencia del 21 de septiembre de 2017, la aludida representación solicitó que se designara “Defensor Judicial” a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., toda vez que no compareció en el lapso indicado en el cartel publicado al efecto, por lo cual este órgano sustanciador, mediante auto del 28 del mismo mes y año, acordó designar a la abogada Tamara Isabel Pérez Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.075, como defensora ad litem de dicha sociedad mercantil.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2017, el abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., se dio por citado de la demanda interpuesta en su contra; asimismo solicitó que se dejara sin efecto “la designación y juramentación del defensor ad litem”. (Sic. Folio 277).

En virtud de que cursaban en autos las citaciones ordenadas en la decisión de fecha 7 de junio de 2012, así como la notificación de la Procuraduría General de República -acordada en el auto del 4 de diciembre de 2014-, este Juzgado, por auto del 10 de octubre de 2017, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha el acto de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 2 de noviembre de 2017, se llevó a cabo el referido acto en la presente demanda. En dicha oportunidad, oídas las intervenciones de los representantes de las partes en juicio, se concluyó, entre otros aspectos, que: (i) se alegó como defecto de procedimiento la falta de consignación, con el libelo, de documentos que la contratista codemandada indica como esenciales, a saber, las órdenes de pago supra identificadas, y que tal defecto está sujeto a subsanación; (ii) siendo que las partes estaban contestes en suspender el presente juicio con el fin de iniciar gestiones para propender a un arreglo amigable, se acordó suspender la causa por treinta (30) días de despacho, contados a partir de esa fecha, exclusive; y que las eventuales propuestas que surgieron entre las partes no implicaban una renuncia a lo alegado por ellas; (iii) finalizado dicho lapso sin que las partes llegaran a un acuerdo o solicitaran una nueva suspensión, la demandante contaría con cinco (5) días de despacho para contradecir o subsanar el aludido defecto, por aplicación supletoria del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; (iv) vencido dicho lapso, el Juzgado decidiría -dentro de los tres (3) días de despacho siguientes- lo relativo al defecto en cuestión, por ser una materia afín a sus competencias, y en esa oportunidad se determinaría lo conducente sobre la continuación de la causa; y (v) fue alegada por la demandada la “caducidad de la acción”, vinculada con el contrato de fianza, aspecto que debe ser atendido por el Juez de mérito. (Folios 284 al 288 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante y la representante de la República solicitaron la suspensión de la causa por “un lapso de 30 días hábiles de despacho, a los fines de resolver la mediación requerida por este Juzgado”. (Sic. Folio 314 del expediente).

Vista la diligencia presentada, este órgano jurisdiccional, por auto del 7 de febrero de 2018, acordó la suspensión de la presente causa a partir de esa misma fecha, inclusive, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2018, la representación de la República, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta el 22 de mayo de 2012, contra las empresas High Tech Electrónica, C.A., y Seguros Altamira, C.A.

Efectuada la relación de los antecedentes que interesan al caso, encontrándose la causa en tiempo hábil para ello, pasa el Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, y al efecto observa:

- Acerca de la oportunidad de presentación de la reforma.

Sobre el particular, es menester hacer alusión al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”.

 

Cabe destacar en torno a la precitada disposición, que la Sala                       Político-Administrativa, en decisión Nro. 0197 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.De lo expuesto se evidencia que la disposición adjetiva supra transcrita no limita la oportunidad para reformar la demanda sino al hecho de que la parte accionada hubiere dado contestación (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 922 del 1° de noviembre de 2016), en tanto que se permite que la reforma del caso se formule antes o después de la citación. Asimismo, en sentencia Nro.00182 del 15 de marzo de 2017, la Sala Político-Administrativa ratificó el criterio esbozado en el fallo Nro. 1689 del 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que “(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento”; mientras que, “por interpretación en contrario (…) no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”.

El presente caso se refiere a una demanda de contenido patrimonial cuyo procedimiento está contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual la audiencia preliminar constituye una fase subsiguiente a la admisión de la acción y citación del demandado, y precede a la contestación de la demanda.

Así, de la revisión de las actas procesales se advierte que la admisión en esta causa se verificó el 7 de junio de 2012 (folios 81 y 82 del expediente), y la reforma de autos fue planteada el 8 de mayo de 2018 (folios 318 y su vuelto, así como 320 al 355), fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar pero previa a la contestación de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, encontrándose así ajustada dicha reforma a los criterios establecidos por las Salas Político Administrativa y Constitucional.

Siendo ello así, resulta procedente concluir que la reforma de la demanda fue planteada por la representación judicial de la República de manera tempestiva. Así se declara.

- Acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de autos.

En otro orden de ideas, advierte este órgano sustanciador de los términos en que fue presentada la demanda primigenia y, luego, su reforma, que a través de la primera la parte actora perseguía la satisfacción de las siguientes pretensiones: i) cobro de bolívares (pago por concepto de anticipo entregado más no amortizado “garantizado mediante contrato de fianza”, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) restante del monto fijado como precio del contrato); ii) la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento; iii) la indemnización de daños y perjuicio por incumplimiento; iv) los intereses moratorios y la corrección monetaria de los montos adeudados; y v) solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa aseguradora, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A. Por otra parte, en el escrito de reforma se introdujeron modificaciones relacionadas con el porcentaje del precio del contrato que se reclama -incrementado a un sesenta y siete por ciento   (67%)-; asimismo, se excluyó la condenatoria al pago por concepto de anticipo entregado más no amortizado “garantizado mediante contrato de fianza”, y finalmente se incorporó en dicho escrito un nuevo pedimento referido a la ejecución de fianza de anticipo.

Adicionalmente, se aprecian actualizaciones en lo que respecta a cantidades adeudadas por los conceptos de: i) anticipo contractual;                               ii) indemnización de daños y perjuicio por incumplimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas; iii) fianza de fiel cumplimiento; y iv) intereses moratorios.

Aunado a ello, resulta pertinente destacar que dicha representación consignó conjuntamente con la reforma de la demanda copias simples de órdenes de pago distinguidas con los Nros. 11672, 11673 y 11674 todas de fechas 31 de diciembre de 2008, en las cuales constan las cantidades que, según lo expresado en el aludido escrito, “(…) ‘LA REPÚBLICAentregó a laCONTRATISTA’ (…)” con ocasión del negocio jurídico celebrado. (Folios 329 y 352 al 355 del expediente).

Las circunstancias antes anotadas, conducen necesariamente a atender lo relativo al alcance y límites de la reforma de la demanda, y al respecto se impone señalar que la jurisprudencia no ha sido uniforme al abordar lo concerniente al alcance de la institución procesal de la reforma de la demanda, pues en ocasiones ha aceptado la posibilidad de admitirla pese a versar sobre una acción que difiere en su contenido de la ejercida originalmente (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 299 del 11 de junio de 2002); mientras que en otros casos, se ha dejado sentado que dicha institución debe plantearse bajo ciertos límites.

En cuanto a este segundo supuesto, importa traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 280 del 30 de marzo de 2017, en la cual dispuso que:

“(…) en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.

Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente”. (Resaltados añadidos).

 

Conforme se desprende del citado fallo, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de la República ha establecido como premisa que la reforma de una demanda no puede modificar totalmente la petición original. No obstante, si bien en el supuesto de autos han sido modificadas algunas cantidades que según la parte demandante aún se le adeudan, y además, fue incorporada la reclamación de un nuevo concepto (esto es, el relativo a la ejecución de fianza de anticipo), no es menos cierto que -a diferencia del supuesto analizado por dicha Sala en el caso a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita- la reforma presentada por la representación judicial de la República no cambia la circunstancia de que sigue tratándose de una demanda de contenido patrimonial suscitada entre los mismos sujetos y sometida al trámite procedimental a que se contraen los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los cuales se ha venido sustanciando la presente causa.

Efectuadas las anteriores precisiones y vista la aludida interpretación dada por la Sala al artículo 343 del código adjetivo, este Juzgado, hecha la revisión de los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma planteada. Así se declara.

 

 

- Acerca de la citación y notificaciones practicadas, así como del defecto de procedimiento alegado en la audiencia preliminar.

Admitida como ha sido la reforma de la demanda, debe precisarse que, en principio, dicha admisión no conlleva necesariamente a la realización de un nuevo emplazamiento, ya que en el caso de autos las partes se encuentran a derecho.

Ahora bien, siendo hoy el último día de despacho del lapso concedido en la audiencia preliminar para subsanar el defecto de procedimiento alegado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., quien al respecto denunció “(…) la ausencia de elementos fundamentales no consignados con el libelo de la demanda, a saber las órdenes de pago Nros. 11674, 11673 y 11672, de fechas 17, 24 y 28 de abril de 2009, respectivamente”, no puede dejar de advertirse que durante el lapso establecido para la subsanación de dicho defecto la representación de la República presentó escrito de reforma de la demanda al cual acompañó órdenes de pago que si bien muestran igual enumeración a las antes descritas -en las que se sustentó el defecto de procedimiento-, difieren en sus fechas de emisión, por lo que no queda claro si lo consignado se contrae a elementos probatorios distintos o si con ello se pretende subsanar el defecto opuesto. (Folios 285 y 286 del expediente).

En razón de lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso y preservar la tutela judicial efectiva, así como la estabilidad y el equilibrio procesal de las partes en juicio, como quiera que corresponde –en virtud de la reforma de la demanda presentada– renovar la audiencia preliminar en esta causa, será en el marco de dicho acto procesal que se dilucidará lo concerniente a la subsanación del ya referido defecto de procedimiento o su pertinencia en razón de la reforma, debiendo la parte interesada manifestar en esta nueva audiencia si insiste o ratifica este alegato.

En atención a lo expuesto, la indicada audiencia preliminar será fijada una vez que conste en autos la notificación ordenada infra y vencido el lapso de ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 98. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del escrito de la reforma y de este pronunciamiento.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la reforma de la demanda, según lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.Finalmente, visto que en el escrito de reforma de la demanda fue ratificada la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los bienes de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., y que ya ha sido abierto un Cuaderno Separado con la nomenclatura X-2012-000061, se ordena compulsar a dicho cuaderno copia certificada del escrito contentivo de la reforma de la demanda y de este pronunciamiento, a los fines conducentes. Así se decide.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2012-0776/DA-JS

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

  La Secretaria,