SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de mayo de 2018

208º y 159º

En fecha 9 de julio de 2014, los abogados Addrixs Ramírez y Fabiola Azuaje Sandoval, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.273 y 155.508, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, presentaron escrito de pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Cirsa Caribe, C.A., inicialmente contra la República Bolivariana de Venezuela, y las empresas Venezolana de Turismo Venetur, S.A. e Inversiones Pueblamar, C.A., y por sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01221 de fecha 7 de noviembre de 2017, publicada el 8 del mismo mes y año, se ordenó la continuidad de la causa solo respecto de las dos primeras demandadas, en virtud de que “el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta con relación a la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A.”. (Folio 147 de la Pieza N° 3 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo Venetur, S.A., este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

A) En el “CAPÍTULO III” del escrito in commento, intitulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, en su literal A –relativo al “MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES”-, dicha representación, [p]rom[ovió] de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, interpretados a la luz de los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición del mérito favorable de los autos, todas aquellas pruebas que favorezcan por cualquier vertiente a [su] representada, que durante el iter procesal se produzcan, independientemente de la parte que la presente”. (Folio 431 de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, debe señalarse que la invocación de los elementos que cursen en el expediente no constituye un medio de prueba per se; antes bien, la reproducción del mérito favorable que surja de autos -planteada por los apoderados judiciales de la empresa demandada- está dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada    -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las documentales que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

B) Bajo el título “DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES”, que se desarrolla en el “CAPÍTULO III” del señalado escrito, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo Venetur, S.A., promovió las siguientes documentales:

1.- Copia simple del “documento de la venta efectuada por CIRSA CARIBE, C.A. a INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., de dos (02) parcelas de terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas y el cual fuera debidamente otorgado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dos (2002) quedando anotado bajo el [N°] 23, Tomo 314 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”, marcado como Anexo C. (Folios 431 y 434 al 444 de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

En relación con esta instrumental, consignada -como ya se indicó- en copia simple, advierte este órgano sustanciador que la parte accionante acompañó al libelo de la demanda copia certificada de la misma, distinguida con la letra H. (Folios 229 al 236 de la Pieza N° 1 del expediente).

2.- Copia simple -constante de tres (3) folios útiles- de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009, en la cual se publicó el “decreto expropiatorio emanado del Ejecutivo Nacional, Nro. 6.962, de fecha 06 de octubre de 2009 (…) relativo a la expropiación y adquisición forzosa de todos los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que se encuentren dentro de las coordenadas UTM allí señaladas y dentro de las cuales está el Complejo Hotelero Margarita Hilton & Suites”, marcada como Anexo D. (Folios 432 y 445 al 447 de la Pieza N° 2 del expediente).

Se admiten las documentales supra enunciadas por cuanto estas no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

C) En el literal Dque figura en el “CAPÍTULO III” del escrito en referencia, intitulado “DEL ARREGLO AMIGABLE MENCIONADO EN EL LIBELO DE DEMANDA POR LA ACTORA CIRSA CARIBE, C.A.”, la mencionada representación judicial [p]romuev[e] y hace valer la alusión de la (…) parte actora en el escrito libelar relativo al arreglo amigable suscrito entre [su] representada y otras empresas, arreglo este concerniente a la fase amistosa del procedimiento de expropiación”. (Folios 432 de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, expone la promovente que [c]on la referida afirmación concordada con los hechos contenidos en el arreglo amigable”, se comprueba: i) que “la empresa CIRSA CARIBE, C.A., no tiene cualidad de propietaria sobre los activos, muebles, inmuebles y bienhechurías señalados en el decreto expropiatorio, ni acreencias pecuniarias en contra de [su] representada”; así como ii)la extinción de cualquier fase contenciosa en dicho procedimiento en virtud de la manifestación expresa de voluntad por parte de las personas jurídicas objeto de expropiación, a saber: INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.; DESARROLLOS M.B.K., C.A. y ROYAL VACATIONS, C.A., en entregar y ocupar todos los bienes sujetos de expropiación a Venezolana de Turismo VENETUR S.A. y lo que reafirma la legítima posesión de ésta sobre los bienes en cuestión”. (Folios 432 y 433 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ello así, se impone señalar que corresponderá a la Sala, como Juez de mérito, pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones que hubiere formulado la parte actora en relación con la alegada confesión, que de acuerdo a lo indicado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, se aprecia del libelo de la demanda. Así se declara. (Vid. Decisiones del Juzgado N° 310 de fecha 6 de octubre de 2015 y N° 359 del 11 de noviembre de 2015).

Finalmente, no puede pasar inadvertido para este órgano sustanciador, que en lo atinente al escrito consignado por la representación de la República -codemandada en la presente causa- en la audiencia preliminar celebrada el 9 de julio de 2014, el cual se ordenó reservar en ese acto por haberlo solicitado así dicha parte, no corresponde emitir pronunciamiento en esta oportunidad respecto al mismo, por cuanto en él “no se promueve prueba alguna”, tal como se explicó en el auto de fecha 3 de mayo de 2018. (Folios 166 y 167 de la Pieza N° 3 del expediente).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como del auto de este Juzgado de fecha 3 de mayo de 2018.

     La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                  

                                                                                La Secretaria,

                                                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2013-0826/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                       La Secretaria,