SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de mayo de 2018

208º y 159º

 

Por escrito presentado el 10 de abril de 2018, el abogado José Lisandro Siso Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.063, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO VENOT BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.889.095, interpuso demanda por prescripción adquisitiva contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, y solicitó ser declarado como “(…) el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en el piso 8 del Bloque 15, edificio 05, apartamento 08-14, de la UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas (…)”. (Folio 4 del expediente. Resaltado del texto).

Recibidas las actuaciones de la Sala, este órgano sustanciador, por decisión N° 373 dictada el 8 de mayo de 2018, advirtió que:

En el “CAPITULO II” del escrito libelar, intitulado “DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO”, la representación actora señaló haber acreditado el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, expresando al efecto que en “(…) fecha 11 de mayo de 2017, (…) ratificó ante el Ministerio del Poder Para Hábitat y Vivienda la solicitud de fecha 05 de abril de 2017, mediante la cual formalizó en nombre propio y de su familia, petición para que le fuera otorgado el Título de Propiedad o en su defecto que le fuera adjudicada la vivienda [objeto de la presente demanda] (…)”; de igual forma, expuso que en  “(…) fecha 23 de mayo del mismo año y en virtud de no recibir repuesta alguna a las anteriores solicitudes, el ciudadano Luis Alfredo Venot Brito, insistió en su petición, esta vez ante la Coordinación del Departamento de Documentación y Cobranzas del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih), la cual tampoco fue respondida de ninguna manera (…)”. Ambos escritos –vale decir, los del 11 y 23 de mayo de 2017– fueron consignados junto al libelo de la demanda marcados como anexos “E” y “F”, respectivamente. (Folio 2 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

Precisado lo anterior, de la revisión de las actas procesales el Juzgado evidenció que: i) si bien cursa en autos escrito presentado ante el referido órgano ministerial el 11 de mayo de 2017 (como se evidencia de sello húmedo estampado en la unidad de Correspondencia en señal de haber sido recibido), a través del cual el hoy accionante ratificó la “petición” realizada el 5 de abril del mismo año, no consta en el expediente el escrito consignado en la primera oportunidad; ii) en el documento contentivo de la aludida ratificación, no se aprecia que el ciudadano Luis Alfredo Venot Brito hubiese manifestado su intención de instaurar demanda contra la República, como lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de estas apreciaciones, y como quiera que el escrito que el actor afirma haber consignado ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda el 5 de abril de 2017, deviene en este caso en documentación esencial a los fines de determinar el cumplimiento del referido requisito legal, y visto que constituye una carga del accionante acompañar los instrumentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda ejercida, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estimó necesario otorgar al accionante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión supra indicada (8 de mayo de 2018), exclusive, a fin de que consignara la documentación necesaria de la cual se constate la efectiva realización del antejuicio administrativo ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que –entre otros aspectos– contenga la declaración expresa sobre su intención de incoar demanda que le permita ver satisfecha su pretensión.

En esa ocasión, se advirtió que, en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado dentro del señalado lapso, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición parcialmente transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o no presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 373 del 8 de mayo de 2018.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido al demandante en el citado auto, feneció el 15 de mayo del año en curso, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 373 y en la sentencia de la Sala N° 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal, con observancia de lo establecido en el Capítulo I que se desarrolla en el Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                La Secretaria,

 

 

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0369/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                    La Secretaria,