SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de mayo de 2018

208º y 159º

En el marco del juicio iniciado en fecha 16 de abril de 2018, mediante demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Gisselle Agüero Montoya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la “(…) Resolución Nro. 263 de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, notificada en fecha 18 de octubre de 2017 (…) en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 199 de fecha 26 de mayo de 2017 (…)”, que impuso a la empresa recurrente “(…) la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, constituida por multa equivalente [a] 2.275,50 Unidades Tributarias (…)”, este Juzgado de Sustanciación, por decisión Nro. 370 dictada el 3 de mayo de 2018, consideró pertinente otorgar a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de [esa misma] fecha, exclusive, a fin de que consign[ara] original o copia del oficio de notificación de la [referida] Resolución (…) en el que const[asen] los datos relativos a su recepción (…)”; ello, por considerar que dicha información es esencial para el examen de lo atinente a la caducidad y por cuanto constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 1, 15, 20 y 21 del expediente, agregado de este Juzgado).

En esa ocasión, se advirtió al demandante que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa.

Sentado lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

           Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente indicó este Juzgado en sentencia Nro. 370 del 3 de mayo de 2018.

En este sentido, cabe observar que el lapso concedido a la recurrente en esta causa a objeto de que consignara original o copia del oficio de notificación de la Resolución Nro. 263, dictada el 30 de agosto de 2017 por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en el que constasen los datos relativos a su recepción, feneció el 10 de mayo de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión de este Juzgado. Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el citado artículo 36, y en estricto cumplimiento y aplicación de la sentencia de la Sala N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

         La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                La Secretaria,

 

     

                                                                         Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0377/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                            La Secretaria,