SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de mayo de 2018

208º y 159º

En fecha 12 de abril de 2018, los abogados Yoel Rivas Martínez, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.924, 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, presentaron escrito de pruebas con ocasión de la Audiencia de Juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la referida Asociación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 228, dictada el 30 de junio de 2016 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, y publicada “(…) en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual se decretó de conformidad con los artículos 25, 26 y 28 de la Ley orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la ocupación temporal de un lote de terreno (…)” (sic), perteneciente a su representada, y “(…) cuya superficie aproximada es de 3.691 metros cuadrados, comprendido dentro de una extensión total de un lote que suma los 6.996 m2, el cual se encuentra ubicado en la avenida Dalla Acosta, Sector Sabanales II, San Félix, Estado Bolívar (…)”. (sic). (Folios 1, 2 y 9 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado de este Juzgado).

Por auto del 15 de mayo de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, en los términos siguientes:

A) En la sección intitulada “PRUEBAS DOCUMENTALES” del “CAPÍTULO II” del escrito in commento, dicha representación promovió “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, las siguientes instrumentales (folio 293 del expediente; agregado del Juzgado y destacado del texto):

1.- Original del “documento público de propiedad del lote de terreno, ubicado en la unidad de Desarrollo 144 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, integrado por cuatro (4) parcelas señaladas con los números parcelarios: 144-30-16, 144-30-17, 144-30-18, 144-30-19 constante de una superficie total de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.952,80 m2), emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2007, el cual quedó registrado bajo el número veinte y tres (23), folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y dos (192), protocolo primero, tomo Vigésimo Tercero”. (Anexo marcado DOC-A. Folios 293 y 302 al 306 del expediente. Resaltado del texto).

2.- Original del “documento público de propiedad de la parcela ubicada en la Unidad de Desarrollo 144 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, señalada con el número parcelario 144-30-19A, constante de una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (738,20 M2), emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2007, el cual quedó registrado bajo el número veintidós (22), folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y seis (186), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero”. (Anexo marcado DOC-B. Folios 293, 294 y 307 al 311 del expediente. Resaltado del texto).

3.- Los “documentos [en los cuales consta el] trámite urbanístico desarrollado ante la (…) Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…), a los fines de acometer con la ejecución del Proyecto de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días”, a saber:

“.- [Copia con sello húmedo de recepción de la] [s]olicitud formal (fechada 28 de octubre de 2010) elevada a la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, requiriendo la aprobación del Anteproyecto anexado con sus correspondientes planos y memorias.

.- [Original de la] [r]espuesta conferida por el Director de Catastro Municipal (fechada 05 de septiembre de 2010), mediante la cual se expone que en Oficio DPU 05/2010 (sic) de fecha 30 de agosto de 2010, la Oficina de Planificación Urbana, aprobó la integración de las parcelas, y le asigna a las mismas, el debido Código Catastral.

.- [Consignados en original] [p]lanos entregados y debidamente aprobados con sello de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, relacionados con el Anteproyecto (Propuesta) y el Proyecto Esquemático Final de la Capilla de Uso Religioso de la Asociación Venezolana Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días; y,

.- [Original del] [o]ficio emanado de la Dirección de Planificación Urbana distinguido con el N° DPU 1351/2011 de fecha 2 de diciembre de 2011, mediante el cual, dicha oficina declaró la FACTIBILDIAD DE LA INTEGRACIÓN DE LAS PARCELAS para la ampliación del Anteproyecto, enmarcado dentro del uso S-R que es Servicios Religiosos”. (Anexos marcados DOC-C.1, DOC-C.2, DOC-C.3 y DOC-C.4. Folios 294, 295 y 312 al 317 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Como punto previo, advierte el Juzgado que las instrumentales consignadas en original a las actas procesales en esta oportunidad, descritas en los numerales 1 y 2 que anteceden, fueron traídas a los autos en copia simple junto con el libelo de la demanda de nulidad, marcadas como Anexos C-1 y C-2. (Folios 29 al 42 del expediente).

Precisado lo anterior, se admiten las documentales enunciadas en los numerales 1, 2 y 3, por cuanto estas no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

B) Bajo el título “PRUEBA DE INFORMES”, que forma parte del “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas, los apoderados judiciales de la actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron dicho medio probatorio dirigido “al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en su carácter de ente ejecutor de la medida de ocupación temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 228 de fecha 3[0] de junio de 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016” (sic), a fin de que informe sobre los siguientes particulares (folios 295 y 296 del expediente; agregado del Juzgado):

a.) Si fueron realizados los estudios y evaluaciones de factibilidad sobre la extensión de terreno ubicada en la avenida Dalla Acosta, Sector Sabanales II, San Félix, Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida Dalla Costa, SUR: Con caserío Sabanales; ESTE: Con callejón Pedro Briceño Méndez; OESTE: Vivienda Familiar S/N, en virtud de la medida de ocupación temporal mediante la cual fueron afectados los mismos por el acto administrativo contenido en la Resolución N° 228, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016.

b.) La fecha de realización de dichos estudios y evaluaciones de factibilidad, e identificación del equipo técnico o de los funcionarios que realizaron las mismas.

c.) Indique cuales fueron los resultados que se obtuvieron de dichos estudios de factibilidad”. (Sic. Folio 296 del expediente).

Ello así, considera oportuno este órgano sustanciador destacar que lo pretendido por la parte accionante en los términos expuestos, es la promoción de la prueba de informes, con el fin de que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas remita lo solicitado sobre los aspectos supra señalados, vinculados con los estudios y evaluaciones técnicas de factibilidad sobre los terrenos de marras para el desarrollo de proyectos de viviendas, en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Sobre el particular, considerando que la mencionada prueba está dirigida al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, resulta oportuno precisar lo siguiente:

i) Se trata de un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, “ejecutor de las políticas públicas, dirigidas a la satisfacción del derecho a la tierra urbana en los asentamientos urbanos o periurbanos”, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda –órgano rector en la materia-, siendo que de este órgano emanó el acto impugnado hoy en nulidad, a tenor de lo establecido en los artículos 22, 34 y 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

ii) En virtud de la medida administrativa de ocupación temporal del inmueble de autos, correspondió al mencionado instituto autónomo “ejecuta[r] las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del terreno para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda”, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 228, dictada el  30 de junio de 2016 por el entonces titular del referido órgano ministerial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.241 Extraordinario de fecha 21 de julio del mismo año. (Folio 28 del expediente. Agregado del Juzgado).

iii) Con fundamento en ello, en el auto de admisión de la demanda de nulidad y su reforma, se consideró necesario notificar –entre otros-, a la “Gerencia Estadal Bolívar del Instituto Nacional de Tierras Urbanas”, en virtud de su vinculación con el objeto de la controversia y a los fines de que “opin[e]” sobre el asunto debatido, a tenor de lo establecido en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 50, 51 y 102 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

De cara a las anotadas circunstancias, y como quiera que en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras Urbanas puede ser sujeto de dicha probanza como “tercero informante” sobre los particulares requeridos, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la mencionada prueba de informes. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informe sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.

C) En la sección denominada “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas, la representación judicial de la recurrente, con base en lo contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicha probanza “a los fines de que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en su condición de ente ejecutor de la Resolución N° 228 de fecha 30 de junio de 2016, publicad[a] en la Gaceta Oficial (…) Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016, se sirva a exhibir documentos contentivos de las resultas de los estudios de evaluación y factibilidad sobre la extensión de terreno ubicado en la avenida Dalla Acosta al frente de la Panadería La Revancha, Sector Sabanales 11, San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de SEIS MIL NOVECINETOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.996 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con avenida Dalla Costa, SUR: Con caserío Sabanales; ESTE: Con callejón Pedro Briceño Méndez; OESTE: Vivienda S/N, identificado así en la referida Resolución N° 228”, (sic, folio 297 del expediente; resaltado del texto y agregado del Juzgado).

A tal efecto, sostuvo que “el documento cuya exhibición es solicitada, debiera reposar en los archivos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sobre [la] base del contenido de la propia Resolución N° 228 de fecha 30 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial (…) Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016, cuya copia riela en el presente expediente, por cuanto fuera incorporada al [mismo] como anexo al escrito de Recurso de nulidad, evidenciándose de la misma que el ente ejecutor de dicha medida de ocupación temporal es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas”. (Folio 297 del expediente; agregado del Juzgado).

En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

 Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…).” (Subrayado añadido).

De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

Ello así, en criterio de este órgano sustanciador es posible requerir a un tercero la exhibición de un documento vinculado al juicio –resultas de los estudios y evaluaciones técnicas de factibilidad de uso del terreno para el desarrollo de proyectos de viviendas-, en el caso de autos fundamentada con la sola circunstancia de que la invocada obligación de su ejecución está contemplada en el artículo 2 de la Resolución impugnada, lo cual podría llevar a presumir que los referidos instrumentos se hallan en poder del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.

Ahora bien, la parte actora durante su intervención en la audiencia de juicio -la cual quedó registrada en el audio que contiene el desarrollo de la misma, como se aprecia al reproducir el disco compacto que corre inserto al folio 319 del expediente-, así como en su escrito de pruebas consignado en esta oportunidad, señaló: i) que “a la presente fecha han transcurrido casi DOS (2) AÑOS, desde que fue dictada la Resolución N° 228 que decretó la medida de ocupación temporal sobre el lote de terreno dentro del cual se encuentran los inmuebles (…) propiedad de [su] representada, sin que se hayan realizado los respectivos estudios de factibilidad y evaluaciones que tiene como fin la medida que fue dictada por la autoridad administrativa”, (subrayado y añadido del Juzgado); ii) que “ha transcurrido el lapso legalmente previsto para el efecto o duración de dicha medida conforme a la ley, es decir, seis (6) meses más igual lapso de prórroga, sin que a la fecha se haya producido un nuevo acto administrativo que deje sin efecto aquel, o que emita un pronunciamiento respecto a las resultas de las evaluaciones de factibilidad que debían realizarse como único objeto legal de ese tipo de medidas de ocupación temporal”; y iii) que “ha transcurrido con creces el límite legal de tiempo establecido (…) sin que se hayan realizado los estudios técnicos de factibilidad que es en definitiva el único objeto de dicha medida de ocupación temporal”. (Folios 278, 285 y 288 del expediente. Subrayado del texto).

Ello así, advierte este Juzgado de las afirmaciones de la propia accionante ya expuestas, inherentes a la inexistencia de los estudios y evaluaciones técnicas de factibilidad de uso del terreno para el desarrollo de proyectos de viviendas en el inmueble in commento, cuya ejecución fue encomendada al citado ente en el marco de la medida administrativa de ocupación temporal acordada, no puede deducirse que estos instrumentos se hallen en los archivos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.

En consecuencia, en criterio de este Juzgado resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de exhibición de los documentos descritos, al no verificarse los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su promoción. Así se decide.

D) En el “CAPÍTULO II” del referido escrito, bajo el título “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, los apoderados judiciales de la accionante promovieron este medio probatorio previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la avenida Dalla Acosta, Sector Sabanales II, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…), específicamente sobre los siguientes bienes inmuebles, ubicados en dicha dirección y propiedad de [su] mandante (…)”, (folio 298 del expediente, agregado del Juzgado), a saber:

a) Lote de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo 144 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, integrado [por] (4) parcelas señaladas con los números parcelarios: 144-30-16, 144-30-17, 144-30-18, 144-30-19, constante de una superficie total de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.952,80 M2), que se encuentra Ubicado dentro de los (…) linderos y medidas [indicados en el escrito de pruebas].

b) Parcela ubicada en la Unidad de Desarrollo 144 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que tiene el número parcelario 144-30-19, cuya superficie es de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (738,20 M2), y se encuentra dentro de los (…) linderos [señalados en el escrito de pruebas]”. (Folios 298 al 300; agregado del Juzgado).

En orden a lo anterior, dicha representación promovió la inspección judicial, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: i) el estado actual y características en las que se encuentran dichos terrenos; ii) si se evidencia la presencia de personas en estos e identificación de las mismas; iii) si se aprecia la constitución o instalación de talleres, almacenes o depósitos de materiales en ellos; iv) así como cualquier otro particular que se tenga a bien disponer o que pueda señalarse al momento de la inspección.Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).

Así, lo que se persigue a través de dicha prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 119 del 6 de abril de 2016).

De manera que, en atención al objeto de esta prueba -supra  mencionado-, el cual debe versar sobre puntos de hecho vinculados a la controversia, y atendiendo a los particulares respecto de los cuales se requiere dejar constancia a través de este medio, estima el Juzgado que, en cuanto a la prueba señalada, esta cumple con los parámetros legales establecidos en el artículo 472 ibidem.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la mencionada prueba de inspección judicial. Así se decide.

Ahora bien, en el contexto de dicha probanza, la representación judicial de la recurrente adjuntó al escrito de pruebas -como instrumento de apoyo para su evacuación-, marcado como Anexo “DOC-D”, “impresión fotográfica donde se aprecian cinco imágenes de los lotes de terreno objeto de la inspección (…) promovida, que fueran tomadas en fecha reciente, [con la finalidad de] constatar (…), que en efecto los bienes inmuebles propiedad de [su] representada, antes identificados, se encuentran efectivamente en dicho estado, para demostrar en consecuencia, que no fue cumplido por la Administración, el objeto para el cual fue dictada la medida de ocupación temporal”. (Folios 300 y 318 del expediente; agregado del Juzgado).

A objeto de evacuar la aludida prueba de inspección judicial, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda previa distribución. Se conceden como término de la distancia, seis (6) días continuos para la ida y seis (6) días continuos para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, de su Anexo marcado “DOC-D” y de la presente decisión.

En otro orden de ideas, no puede pasar por alto este Juzgado lo señalado por la representación del Ministerio Público en el marco de su intervención oral en la audiencia de juicio celebrada en esta causa, quien destacó “(…) que existen notables esfuerzos de [la] Sala en recabar el expediente administrativo sin que conste aún en autos la consignación del mismo; y dado que el contenido de este expediente administrativo resulta determinante” para esa representación fiscal, solicitó que se “insista en oficiar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a los fines de que remita el mismo”, todo lo cual se evidencia al reproducir el disco compacto en el que se hizo constar el desarrollo del aludido acto procesal, cursante al folio 319 del expediente.

En este contexto, conforme al criterio sentado por la Sala mediante sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), este Juzgado ha sostenido en las demandas de nulidad que: “(i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; y (ii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 331 de fecha 7 de diciembre de 2016).

Precisado lo anterior, se aprecia que en el caso de marras no consta en actas la recepción del aludido expediente administrativo, a pesar de haber sido requerido por este órgano jurisdiccional en tres (3) oportunidades al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante Oficios Nros. 0226, 0293 y 0478 de fechas 22 de febrero, 14 de marzo y 27 de abril de 2017, respectivamente. Siendo ello así, se ordena ratificar dicha solicitud, atendiendo a la petición de la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 105, 106, 119, 120, 131 y 132 del expediente).

En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, solicitándole la remisión, a la brevedad posible y -en cualquier caso- en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, del expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como copia simple de los aludidos Oficios Nros. 0226, 0293 y 0478, supra identificados. Así se decide.

Igualmente, como quiera que dicho Ministerio constituye un órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), estima el Juzgado que en este escenario y dadas las múltiples solicitudes efectuadas por este órgano sustanciador a tal efecto, resulta pertinente requerirle a la Procuraduría General de la República la realización de las diligencias necesarias a fin de que recabe y remita el expediente administrativo relacionado con la presente acción. (Vid. Decisión del Juzgado N° 222 de fecha 7 de marzo de 2018). Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión, así como copia simple de los aludidos Oficios Nros. 0226, 0293 y 0478. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de este pronunciamiento.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el indicado dispositivo y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho en él contemplado.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                   

    La Secretaria,    

 

Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0054/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                La Secretaria,