SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de mayo de 2018

208º y 159º

En el marco del juicio iniciado en fecha 12 de abril de 2018, mediante demanda de nulidad interpuesta por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.087, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DEL VALLE CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.382.117, en su condición de “Teniente Coronel del componente Guardia Nacional Bolivariana en situación de reserva activa” (sic), en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido “en fecha 05 de octubre del año 2017” ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra la Resolución N° 019784 de fecha 6 de julio del año 2017, mediante la cual se acordó “SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria [al prenombrado ciudadano]”, este Juzgado de Sustanciación, por decisión Nro. 372 dictada el 8 de mayo de 2018, consideró pertinente otorgar a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de [esa misma] fecha, exclusive, a fin de que consign[ara] copia del oficio de notificación de la [referida] Resolución (…) en el que const[asen] los datos relativos a su recepción (…)”; ello, por considerar que dicha información era esencial para el examen de lo atinente a la caducidad y por cuanto constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 1, 13, 61 y 77 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

En esa ocasión, se advirtió al demandante que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa.

Sentado lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

           Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente indicó este Juzgado en sentencia Nro. 372 del 8 de mayo de 2018.

En este sentido, cabe observar que el lapso concedido a la recurrente en esta causa a objeto de que consignara copia del oficio de notificación de la Resolución N° 019784, dictada el 06 de julio del 2017 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el que constasen los datos relativos a su recepción, feneció el 15 de mayo de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión de este Juzgado. Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el citado artículo 36, y en estricto cumplimiento y aplicación de la sentencia de la Sala N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

         La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                              La Secretaria,

 

     

                                                                         Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0376/DA-JS

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                   La Secretaria,