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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
En fecha 26 de abril de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.041, actuando en su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político-Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.947.123, “actualmente en situación de reserva activa del componente Ejército Nacional Bolivariano”, presentó escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MPPD-DD-3338 del 16 de mayo de 2017, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que declaró “(…) IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración [ejercido por el demandante] y en consecuencia CONFIRM[Ó] el Acto Administrativo N° 017497 de fecha 06 de enero de 2017, mediante el cual fue pasado a la situación de Reserva Activa por Permanencia Máxima en el Grado (…)”. (Folio 1 y vuelto del folio 21 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Recibido el expediente procedente de la Sala, por auto dictado el 8 de mayo de 2018 se estableció que los tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa:
A.- En el punto “I” del escrito de pruebas, intitulado “Pruebas documentales”, la representación del accionante promovió un conjunto de instrumentales que se encuentran enunciadas en los apartes “1” al “3” e insertas en el expediente por haberse acompañado al libelo de la demanda; estas se indican de seguidas:
i) Original de “comunicación signada con el N° MPPD-DD-3338 de fecha 16 de mayo de 2017, suscrito por el (…) Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el cual se declara la improcedencia del Recurso de Reconsideración (…)”; distinguida como anexo “B” (Folios 21 y su vuelto, así como 95 del expediente. Resaltado del texto).
ii) Ejemplar -en original- del escrito contentivo del “Recurso de Reconsideración ejercido por el [recurrente] ante el ciudadano (…) Ministro del Poder Popular para la Defensa, de fecha 16/02/2017, contra la resolución N°017497 de fecha 06 de enero de 2017 (…)”, el cual muestra firma y sello húmedo en señal de haberse recibido en el mencionado órgano ministerial; distinguido como anexo “C”. (Folios 22 al 43 y 95 del expediente. Agregado del Juzgado).
iii) Copia simple de la “Resolución N° 017497, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano (…) Ministro del Poder Popular para la Defensa en la cual se pasa a situación de Reserva Activa al ciudadano Antonio José Morales Silva (…)”; signada como anexo “D” (Folios 44 al 45 y 95 del expediente).
Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte accionante, al hacer valer las enunciadas documentales -que figuran como anexos del libelo de la demanda-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.
B.- Por otro lado, la representación actora produjo junto al aludido escrito una serie de documentales -descritas en los apartes “4” al “13”-, las cuales se enuncian a continuación:
i) Original de “Informe Médico de egreso de fecha 04/12/2012, suscrito por el Dr. Omar José Alcalá, titular de la Cédula de Identidad N°8.605.574, inscrito en el colegio médicos del estado Cojedes bajo el N°1626 y MPPS 43777 (…)”, distinguido con la letra “A”. (Folios 95 y 99 del expediente).
ii) Copias simples de informes médicos suscritos por el referido galeno en fechas 7 de febrero, 4 y 19 de junio de 2013 (…)”; marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente. (Folios 95, 96, 100 al 102 del expediente).
iii) Copias simples de “Informe médico” y “reposo” emitidos en fechas “19 de junio de 2013” y “03 de septiembre de 2013”, suscritos, entre otros, por la “Dra. Mary Guevara, titular de la Cédula de Identidad N°5.360.412, inscrita en el colegio de médicos bajo el N°3001 y MPPS 274882 (…) adscrita [al] ambulatorio militar Dr. Cervellon Urbina, de la Dirección general de Salud del Ministerio del Poder popular Para La Defensa (…)” (sic); marcados con las letras “E” y “F”, respectivamente. (Folios 96, 103 y 104 del expediente. Agregado del Juzgado).
iv) Copia simple de “orden de reposo emitida por la Dra. Iraida Alvarado, médico cirujano, inscrita en el colegio de médicos bajo el número 4976 y MPPS 45751, adscrita al ambulatorio militar Dr. Cervellon Urbina, de la Dirección general de Salud del Ministerio del Popular Para La Defensa (…)” (sic); marcada como anexo “G”. (Folios 96 y 105 del expediente).
v) Conjunto de documentos que se contraen a “Informes médicos de fechas 13/05/2014; 28/05/2014; 05/06/2014; 05/07/2014; 26/07/2014; 18/08/2014; 21/08/2014; 29/08/2014, 18/09/2014 suscritos todos por la Dra. Katty S. García F, cirujano general, titular de la Cédula de identidad N°9539740, inscrita en el colegio de médicos N°5799 y MPPS 52156, adscrita al Hospital Naval Dr. Francisco Inardi (…)” (sic); identificados como anexos “H”, “I”, “J”, “K”, “N” y “O” -en originales-, y “L”, “M”, “Ñ” y “P” -en copias simples-. (Folios 96, 97 y 106 al 117 del expediente).
vi) Documentos contentivos de “Informe[s] (…) de fechas 30/10/2014 y 07/11/2017 suscritos por la médico Marielys Benitez, titular de la Cédula de identidad N° 14.375.929, inscrita en el MPPS 67350, oficial médico del ejército adscrita al Hospital Militar DR. CARLOS ARVELO, de la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa (…)” (sic); marcados como anexos “Q” –en copia simple-,“R” y “S” –en originales-. (Folios 97; así como del 118 al 120 del expediente. Agregado del Juzgado).
vii) “Informes médicos de fechas 05/03/2015; 03/06/2015, 03/06/2014, 16/07/2015, 12/09/2015, 12/09/2015, 14/10/2015, 13/11/2015; 04/12/2015, 25/12/2015 y 28/12/2015 suscritos todos por la Dra. Katty S. García F, cirujano general [supra identificada] adscrita al Hospital Naval Dr. Francisco Inardi, así como a la Policlínica Urdaneta C.A, Puerto cabello estado Carabobo e Instituto Clínico san Blas, Valencia, Estado Carabobo (…)” (sic); marcados con las letras “T”, “U”, “V” y “Z” -en copias simples- y “W”, “X”, “Y”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5” –en originales-. (Folios 97 y 121 al 132 del expediente. Agregado del Juzgado).
Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.
C.- De igual manera, en el punto “II” del mencionado escrito, intitulado “Medio de Prueba Testimonial”, la parte accionante promovió“(…) la testimonial de la ciudadana Katty Skabelly Garcia Franco, titular de la Cédula de identidad N°9539740, inscrita en el colegio de médicos N°5799 y MPPS 52156, médico cirujano adscrita al Hospital Naval Dr. Francisco Inardi, así como a la Policlínica Urdaneta C.A, Puerto cabello estado Carabobo e Instituto Clínico San Blas, Valencia, Estado Carabobo (…) en virtud que la mencionada ciudadana en su condición de médico tratante de mi representado, participo en varias de las cirugías que se llevaron a cabo durante el padecimiento del ciudadano Antonio Morales, así como en la evolución y restablecimiento de la salud del mismo, siendo la principal finalidad de su participación ratificar el contenido de los informes médicos los cuales son consignados anexo marcadas con las letras ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’, ‘Y’, ‘Z’, ‘A-1’, ‘A-2’, ‘A-3’, ‘A-4’ y ‘A-5’ (…)”. (Sic. Folios 97 y 121 al 132 del expediente. Resaltado del texto).
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba de ratificación por vía testimonial con citación solicitada en el aparte señalado supra del escrito de promoción de pruebas, referida a la ciudadana Katty Skabelly García Franco, titular de la cédula de identidad N° 9.539.740, con domicilio, conforme a lo indicado por la parte actora, en “Terrazas del Paramacai, calle 13, casa N° 72, Valencia, Estado Carabobo”; a los fines de que ratifique el contenido de los informes médicos supra identificados, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97 del expediente. Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente a los fines de evacuar dicha prueba al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte competente previa distribución, concediéndose como término de la distancia dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, dirigido -uno de los primeros- al tribunal distribuidor de turno, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, de la presente decisión y de los documentos a ratificar (folios 121 al 132 del expediente).
D.- En el punto “III” del escrito de pruebas, identificado como “Otros Medios de Prueba”, el actor expuso lo siguiente “(…) Ofrezco de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, conjunto de Imágenes Fotográficas referidas al estado de Salud del Teniente Antonio José Morales Silva (…)”, las cuales fueron consignadas en esa oportunidad como anexos marcados “A-6”, “A-7” y “A-8” (…)”. (Folios 97 y 134 al 136 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al respecto, es menester resaltar -como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en fallos precedentes (Vid. sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias números 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008)-, que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se encuentra consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cabe añadir que el artículo 398 del mismo texto normativo, alude al principio de la libertad de pruebas, de acuerdo al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 215 del 23 de marzo de 2004).
Destacado lo anterior, y habiéndose promovido las referidas fotografías como medios de prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, estas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0854/DA-JS
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,