SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de mayo de 2018

208º y 159º

En fecha 26 de abril de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.041, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero, con competencia para actuar ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.947.123, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MPPD-DD-3338 del 16 de mayo de 2017, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que declaró “(…) IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración [ejercido por el demandante] y en consecuencia CONFIRM[Ó] el Acto Administrativo N° 017497 de fecha 06 de enero de 2017, mediante el cual fue pasado a la situación de Reserva Activa por Permanencia Máxima en el Grado (…)”. (Folio 1 y vuelto del folio 21 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Recibido el expediente procedente de la Sala, por auto dictado el 8 de mayo de 2018 se estableció que comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

         Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

         A) En el punto “1” de la diligencia de promoción de pruebas, la representante del Ministerio Público pidió que se “solicite al Ministerio del Poder Popular para la Defensa copia certificada del expediente personal del recurrente (que no es el mismo expediente administrativo que ya fuese requerido por el referido Juzgado) donde conste la Evaluación Médica que debe presidir al ingreso de cualquier ciudadano al ejercito, con la finalidad de constatar o no, si la hernia umbilical en principio diagnosticada era o no congénita (…)”. (Sic. Vuelto del folio 71, así como folio 72 del expediente. Subrayado del texto).

Al respecto, se aprecia que lo solicitado guarda relación con el asunto debatido, toda vez que según la representación Fiscal, la patología sufrida por el recurrente –que derivó en intervenciones quirúrgicas y consecuentes reposos médicos, y en la que, además, se habría sustentado la decisión de pasarlo a situación de Reserva Activa por Permanencia Máxima en el Grado- pudo detectarse o diagnosticarse en la evaluación médica que se lleva a cabo previo al ingreso a la carrera militar, y no “(…) como consecuencia de las funciones del recurrente en el Ejército”. (Folio 72).

En consecuencia, se acuerda lo solicitado y a tales efectos deberá oficiarse al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, a fin de que remita -en copia certificada- el mencionado instrumento, a saber, el expediente personal del prenombrado ciudadano, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, exclusive. Líbrese oficio, adjuntando copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión. Así se decide.

B) Asimismo, en los puntos “2” y “4”, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti solicitó que el recurrente y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa: “(…) traigan a los autos, las pruebas de que el recurrente trabajó o no los días que se encontraba de reposo, consignando el original o la copia certificada de dicho reposo (…)”; asimismo, que se le requiera al referido órgano la prueba que evidencie “(…) el lugar donde el recurrente cumplía sus funciones, después de cada una de sus intervenciones quirúrgicas (…)”. (Folio 72 del expediente y su vuelto).

Vistos los términos en que fue formulada esta petición, considera este órgano sustanciador que lo pretendido por la representación fiscal se circunscribe a la solicitud de informes dirigidos a la parte recurrente y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo este el órgano del cual emanó el acto impugnado.

Al respecto, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Con relación al requerimiento indicado supra, advierte este órgano sustanciador que en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa señaló:

“(…) la doctrina nacional ha señalado que `los sujetos de la prueba [de informe] son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.´ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones `admiten también como sujeto informante a la contraparte´ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a `entidades o personas jurídicas´, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”.

         En ese orden de ideas, la Sala expuso en su fallo N° 6.140 del 9 de noviembre de 2005, que “(…) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal”. (Criterio ratificado en sentencia N° 00877 del 22 de julio de 2015. Negrillas del Juzgado).

         De manera que, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligadas a informar. Por lo tanto, este Juzgado declara inadmisibles las pruebas descritas, dirigidas al recurrente y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por resultar estas –como ya se indicó- manifiestamente ilegales. Así se decide.

C) La mencionada profesional del derecho en su escrito de pruebas, específicamente en los puntos “3”, “5”, “6” y “7”, indicó que el recurrente y su Defensor Público deberán: i)probar la llamada telefónica que presuntamente la efectuó al recurrente su comandante de batallón la cual alegan en el folio 04 de su escrito libelar, y la que presuntamente obligó al recurrente a laborar estando de reposo”; ii) consign[ar] las pruebas donde consten las solicitudes que el recurrente alega haber efectuado al Ministerio del Poder Popular para la Defensa , y concretamente a los comandantes de unidades respectivos, para su traslado al cumplimiento de otras funciones, después de haber sido intervenido quirúrgicamente (tales alegatos los formula el recurrente a través de su Defensor Público) en los folios (06) y (07) de su escrito libelar (…)”; iii) tra[er] a los autos, los diagnósticos médicos, intervenciones quirúrgicas, reposos y en general todo el historial clínico del recurrente, alegado en su escrito libelar  mas no probado en autos (…)”; y iv) “(…) tra[er] a los autos, prueba de la hoja de vida del recurrente, ya que si bien la Defensa Pública señala en el folio (16) de su escrito libelar, que su representado nunca ha sido sancionado y tiene una carrera militar ‘intachable e inquebrantable’, no traen a los autos soportes probatorios de tales afirmaciones (…)”. (Vuelto del folio 72, así como folio 73 y vuelto del expediente; agregado del Juzgado).

         Destacado lo anterior, estima este órgano sustanciador que lo perseguido por la Fiscal del Ministerio Público en los aludidos puntos -(i) al (iv)-, no es otra cosa que la acreditación, por parte del recurrente, de afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, así como lograr que este último incorpore al cúmulo probatorio documentales que no consignó en esa oportunidad, con lo cual dicha representación fiscal no procura otra cosa sino el cumplimiento, por la actora, de específicas cargas procesales (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Siendo ello así, corresponderá a la Sala -como Juez de mérito- el análisis sobre la distribución de la carga probatoria y, por ende, establecer la efectiva comprobación o no de las afirmaciones de las partes, atendiendo a las actas que integren el expediente. Así decide.

         Adicionalmente, en el punto “5”, la representación Fiscal solicitó que se ratifique la solicitud efectuada al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, del expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en ellas no consta la recepción del aludido expediente administrativo, a pesar de haber sido requerido por este órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficios Nros. 01365 y 00249 del 6 de diciembre de 2017 y 13 de marzo de 2018, respectivamente. Siendo ello así, se ordena ratificar dicha solicitud, atendiendo a la petición de la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 54, 60 y 73 del expediente).

En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, solicitándole la remisión, a la brevedad posible y -en cualquier caso- en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, del expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como copia simple de los aludidos Oficios Nros. 01365 y 00249, supra identificados. Así se decide.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de este pronunciamiento.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el indicado dispositivo y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho en él contemplado.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

        La Secretaria,

Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0854/DA-JS

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                    La Secretaria,