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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de mayo de 2018
208º y 159º
En el marco del juicio iniciado en fecha 11 de octubre de 2017, mediante demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARY GONZÁLEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.122, contra la Resolución Nro. 01-00-000164 del 3 de marzo de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual le impuso a la prenombrada ciudadana sanción de inhabilitación “(…) para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 (…) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de la responsabilidad administrativa que le fuera declarada en el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-005-2016 fecha 1° de agosto de 2016, por supuestas irregularidades administrativas ocurridas durante el ejercicio fiscal del año 2009, en el ejercicio de sus funciones como Administradora de la Gobernación del estado Amazonas (…)”, este Juzgado de Sustanciación, por decisión Nro. 378 del 10 de mayo de 2018, consideró pertinente otorgar a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de [esa misma] fecha, exclusive, a fin de que consign[ara] original o copia del oficio de notificación de la [referida] Resolución (…) en el cual const[asen] los datos relativos a su recepción (…)”; ello, por considerar que dicha información es esencial para el examen de lo atinente a la caducidad y por cuanto constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 1 y 74 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).
En esa misma oportunidad, se advirtió a la parte demandante que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa.
El 22 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual expuso: “(…) [v]isto el auto de fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual se solicita copia del oficio de notificación de la Resolución recurrida, señalo a esta Sala que dicho oficio en original consta en el Expediente (…) N° 2017-0138, al cual se anexó el expediente administrativo remitido por la Contraloría General de la República (…)”. Asimismo, acompañó copia simple del aludido oficio de notificación de fecha 29 de marzo de 2017, signado con el N° 08-01605, en el cual se constata que su representada fue notificada del acto impugnado el 4 de mayo de 2017. (Folio 75 del expediente).
De las actuaciones reseñadas se advierte que habiéndose otorgado en la decisión Nro. 378 del 10 de mayo de 2018, un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte actora consignara el indicado recaudo, este fue presentado por la parte recurrente el 22 de mayo de 2018, vale decir, con posterioridad al vencimiento de dicho lapso (17 de mayo del año en curso). De allí que en atención al criterio de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, sentado en su sentencia N° 1.192 del 23 de octubre de 2013 (caso: Federación Venezolana de Béisbol Vs. Ministerio del Poder Popular para el Deporte), lo que en principio correspondería en la presente causa, es declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse dado cumplimiento a lo solicitado –incorporando el documento o la información requerida a las actas procesales, o indicándose el lugar en el que se encuentra- en el tiempo establecido para ello por este Juzgado.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que el oficio de notificación solicitado se encontraba inserto en el expediente administrativo (folios 1925 y 1926) que fue remitido con oficio emanado de la Contraloría General de la República Nro. 08-01-1411 del 7 de junio de 2017, por guardar vinculación con el juicio sustanciado en el expediente Nro. 2017-0138 de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa, con el cual se formaron ocho (8) piezas separadas que reposan en el archivo de la Secretaría de ese órgano jurisdiccional, y que –aun tratándose de una actuación intempestiva- el mencionado recaudo fue consignado en copia simple con el fin de acreditar la fecha de notificación del acto administrativo recurrido.
Por tales motivos y por aplicación del principio pro actione, así como del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 00421 del 11 de abril del año en curso –conforme a la cual no opera en este caso la consecuencia que impone la extemporaneidad de la subsanación solicitada-, y revisada como ha sido la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constatándose que la misma no se verificó en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala a objeto de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, como quiera que en la causa Nro. 2017-0138 fue consignado el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, el cual se encuentra -como se indicó precedentemente- en el archivo de la Secretaría de la Sala Político Administrativa, se omite en esta oportunidad la solicitud de dichos antecedentes; en tal sentido, se acuerda oficiar a la Secretaria de la Sala, informándole lo antes señalado a los fines conducentes. Líbrese oficio.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0738/DA-JS
En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,