SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de mayo de 2018

208º y 159º

 

El 17 de mayo de 2018, el abogado Andrés José Ochoa Ojeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.671, actuando en representación del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, presentó escrito a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante decisión Nro. 291 del 8 de noviembre de 2017, en el marco de la demanda por “cumplimiento de contrato” interpuesta el 22 de febrero de 2017, por el preindicado ente político territorial contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA VALENCOL, C.A., con ocasión del contrato Nro. SM-C-001-2015, celebrado entre ambos el 30 de enero de 2015 para “(…) la construcción de una (1) Parada de Transporte Público, en la Avenida Intercomunal José Antonio Páez, de acuerdo a la[s] especificaciones que fije la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de [esa] Alcaldía en un lapso no mayor a un año (…)”. (Folio 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

La información suministrada en esa oportunidad está dirigida a subsanar las imprecisiones advertidas por este órgano sustanciador en el escrito libelar en relación con las pretensiones del ente accionante, toda vez que se interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato -suscrito por las partes para la ejecución de la obra antes mencionada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de acuerdo a lo especificado en la cláusula segunda del referido instrumento contractual-, y que adicionalmente, la parte actora pidió, con fundamento en el incremento sobre el costo de construcción de la aludida obra, que “se aplique la indexación del proyecto a la fecha de su ejecución (…). Por cuanto la indexación viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación (…)”. (Folios 3 y 16 del expediente).

En vista de lo señalado, surgieron dudas para este Juzgado en torno a la naturaleza de la acción incoada y del objeto de la misma, toda vez que no resulta claro del libelo si lo pretendido por la actora es el cumplimiento de la obligación de hacer, contraída por la empresa Inmobiliaria Valencol, C.A. a través de la cláusula segunda del citado contrato Nro. SM-C-001-2015, o el pago de la suma dineraria que le correspondería erogar al municipio demandante en virtud del costo actual de la ejecución de dicha obra. Aunado a ello, dicha parte aludió a un “daño sufrido”, sin que pueda precisarse con claridad si pretende una indemnización por ese concepto, y cuál sería el monto reclamado por tal resarcimiento, o si este importe viene dado por la suma de diecinueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 19.848.509,56), producto de la actualización realizada por la demandante del costo de construcción de la parada de transporte público indicada supra, según lo planteado en el escrito libelar.

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado, procediendo con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fueran los tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia, a los fines de que: (i) aclarase cuál es la acción incoada en la presente causa, esto es, si lo ejercido es una demanda dirigida al cumplimiento de una obligación de hacer (a saber, la descrita en la cláusula segunda del contrato identificado en el libelo), o de otra índole, y (ii) precisara igualmente el objeto y los términos de su pretensión, según sea el caso; por resultar ello indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos, y con la advertencia de que, en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, en el escrito consignado con ocasión de la decisión Nro. 291, el apoderado judicial del Municipio Independencia del Estado Yaracuy adujo, entre otros aspectos, que “(…) [e]fectivamente la demanda va dirigida al cumplimiento de la obligación de hacer descrita en la cláusula segunda del COVENIO COMPROMISO signado con el N° SM-C-001-2015, la cual establece: `realizar la construcción de una parada de transporte público, en la Avenida Intercomunal José Antonio Páez, de acuerdo a las especificaciones que fije la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de esta Alcaldía en un lapso no mayor a un año´ y de manera subsidiaria, sólo en caso de que no cumpla con la mencionada obligación de hacer, se solicita se condene a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VALENCOL, C.A., pagar, al Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el monto equivalente al valor de la construcción de la parada la cual fue estimada para febrero de 2017 en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 19.948.509,56), y se ordene la indexación o actualización monetaria de este monto a la fecha en que se pague efectivamente el monto antes indicado”. (Sic. Folio 110 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Efectuadas estas precisiones sobre el objeto y los términos de la pretensión, y planteada de esta manera la acción interpuesta en la presente causa, este Juzgado, al revisar los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 ibidem se ordena emplazar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VALENCOL, C.A., domiciliada en la “(…) Centro Comercial VALCO, Avenida Intercomunal San Felipe, Cocorote, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Piso 1 (…)” -de acuerdo a lo indicado por el apoderado judicial de la parte actora en el Capítulo del escrito libelar intitulado “DEL DOMICILIO DE LA DEMANDADA”-, en la persona de su Presidente, o cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, indicándole que debe comparecer ante este Juzgado a la audiencia preliminar. (Folio 7. Negrillas del texto).

De igual modo, se acuerda la notificación del Alcalde y de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a tenor de lo contemplado en el encabezado y último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por otra parte, como quiera que el contrato en el cual se sustenta la presente demanda fue celebrado para la construcción de una parada de transporte público en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario notificar en esta oportunidad al Consejo Local de Planificación Pública del señalado municipio, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en esa jurisdicción, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia.

Importa resaltar que la anterior notificación en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

A fin de practicar la citación y notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por distribución. Se conceden tres (3) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios, despacho y boleta, dirigido -uno de los primeros- al tribunal distribuidor de turno, adjuntando copias certificadas del libelo de la demanda, del escrito de subsanación y demás documentos pertinentes, así como del presente pronunciamiento.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y notificaciones ordenadas en esta decisión, debidamente practicadas.

Precisado lo anterior, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                La Secretaria,

 

 

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0390/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                               La Secretaria,