SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de mayo de 2018

208º y 159º

         En fecha 17 de junio de 2015, la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.339, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA del Estado NUEVA ESPARTA (IAPOLENE), presentó escrito de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por la ciudadana ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, titular de la cédula de identidad Nro. 13.747.913, actuando en nombre propio y en representación de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el prenombrado organismo.

Asimismo, por escrito consignado el 24 de abril de 2018, la mencionada profesional del derecho dio contestación a la demanda y “present[ó] elementos probatorios”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

         Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador observa:

         1.- De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2015. (Folios 109 al 112 del expediente).

         En el único capítulo del escrito presentado en este acto, intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES, la apoderada judicial de la parte demandada señaló: “En virtud del principio de comunidad de la prueba, promuevo y hago valer a favor de mi representado” un conjunto de instrumentales enunciadas en los apartes “1” al “5”, insertas en el expediente por haberse acompañado al libelo de la demanda; estas se describen a continuación:

i) Apartes 1” y “4”: Copia certificada de la “sentencia definitivamente firme” dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de marzo de 2007; marcada con la letra C”. (Folios 14 al 66 vto. y 109 del expediente).

ii) Aparte 2”: Ejemplar -en original- del escrito presentado ante el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de junio de 2014, “(…) a los fines de agotar el antejuicio administrativo a nombre de Angie Vihanepsi Bereau Messuti, sin que hiciera referencia alguna a la niña (…), quien aparece en el libelo como co-demandante” (sic); marcado “E”. (Folios 71 al 75 vto. y 110 del expediente).

iii) Aparte3”: Original del instrumento poder otorgado por “(…) una de las demandantes, ciudadana Angie Vihanepsi Bereau Messuti, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 25 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 43, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”; distinguido con la letra “A”. (Folios 8 al 10 y 110 del expediente).

iv) Aparte5”: Original del libelo de demanda que inicia estas actuaciones”, recibido y admitido en fechas 11 de noviembre y  2 de diciembre de 2014, respectivamente. (Folios 1 al 6 y 111 del expediente).

         2. De las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda (consignado el 24 de abril de 2018). (Folios 240 al 245 del expediente).

         En el Capítulo “CUARTO” del aludido escrito, intitulado “ELEMENTOS PROBATORIOS”, la mencionada abogada expuso lo siguiente: “siendo la oportunidad legal para presentarse los documentos probatorios. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, presento y hago valor a favor de mi representado la sentencia definitivamente firme consignada por las accionantes marcada ‘C’ que cursa a los folios 14 al 66 del presente expediente (…)”. (Sic. Folios 14 al 66 vto., así como folios 244 vto. y 245 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

         Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte demandada, en el escrito consignado en el acto de la Audiencia Preliminar, así como aquel en el cual dio contestación a la demanda, a los fines de invocar el mérito favorable de instrumentos que se acompañaron al escrito libelar, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión  Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

         Adicionalmente, debe señalar este Juzgado, en lo que atañe al mérito del libelo de la demanda, que este tampoco puede ser tenido como promoción de medio probatorio alguno, toda vez que son los hechos alegados en dicho escrito los que corresponde a las partes probar a fin de que puedan ser establecidos por la Sala en la definitiva.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                  

                                                                                   La Secretaria,

                                                                                       Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2014-1374/DA-JS         

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                   La Secretaria,