SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 29 de mayo de 2018

208º y 159º

         En fecha 17 de junio de 2015, el abogado Juan Duque Carreño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, titular de la cédula de identidad Nro. 13.747.913, quien a su vez actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó escrito de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por su representada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA del Estado NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).

         Asimismo, el referido profesional del derecho, actuando en representación de la prenombrada ciudadana y su hija en virtud del poder apud-acta conferido el 18 de junio de 2015 (folios 133 y 134 del expediente), dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó por diligencia del 15 de mayo de 2018 “la totalidad de las pruebas promovidas mediante escrito que consta del folio 126 al 129 (…) [del] expediente (…)”. (Folio 248. Agregado del Juzgado).

         Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador observa:

         1.  En el literal “A” del Capítulo I” del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, intitulado “DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS”, ratificado –como ya se indicó- por diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, este promovió un conjunto de instrumentales (enunciadas en los apartes “A.1”, “A.2  y “A.3”, consignadas junto con el libelo de la demanda en “COPIA[S] CERTIFICADA[S]”), las cuales se describen de seguidas:

i) A1.-sentencia definitivamente firme, Publicada en fecha 27 de Marzo de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…)”; marcada con la letra C”. (Folios 14 al 66 y 126 del expediente).

ii)A.2.- (…) ACTA DE CONCUBINATO expedida a favor de la Ciudadana Angie Vihanepsi Bereau Messuti, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad V-13.747.913 (…)” (sic); distinguida con la letra “D”. (Folios 68, 69 y 127 del expediente).

 iii)A.3.- (…) ACTA DE NACIMIENTO (…) expedida por el Registro Civil del municipio D192 del Estado Nueva Esparta a favor de la [hija de la ciudadana Angie Vihanepsi Bereau Messuti] (…)(sic), codemandante en esta causa, marcada como anexo B”. (Folios 11 al 13 vto. y 127 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte actora, al hacer valer las enunciadas documentales -que figuran como anexos del libelo de la demanda-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión  Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

         2. Por otro lado, observa el Juzgado que la representación actora produjo junto al aludido escrito -concretamente, en los apartes “A.4” y “A.5”-, las documentales (en original) que se enuncian a continuación:

a) A.4.- INFORME MEDICO PSICOLOGICO expedido en fecha 06 de Mayo de 2015 por la Lic. Beatriz Flores Veloz, Psicóloga, a favor de la ciudadana Angie Vihanepsi Bereau Messuti, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad V-13.747.913 (…)”. (Sic. Folios 127, 128 y 131 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

b) A.5.- INFORME MEDICO PSICOLOGICO expedido en fecha 06 de Mayo de 2015 por la Lic. Beatriz Flores Veloz, Psicóloga, a favor de la [hija de la ciudadana Angie Vihanepsi Bereau Messuti] (…)” (sic), codemandante en esta causa. (Folios 128 y 130 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

         Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

         3. Por último, observa el Juzgado que en el literalBdel capítulo en referencia del aludido escrito de pruebas, identificado comoPRUEBA DE EXPERTO (sic), el apoderado judicial de las accionantes señala que a través de esta “[p]rueba legal, lícita, útil y pertinente” pretende “demostrar la certeza del contenido de los informes expedidos (…)” por la ciudadana “Beatriz FloreZ Veloz,  (…) titular de la cédula de identidad V-4.577.284, Psicóloga matricula N° FPV 1347, con domicilio profesional en Avenida Sur con Avenida Este 2, Anexo II Clínicas Razetti, Bellas Artes, Edificio Colimodio, Piso 2, consultorio 2, Caracas, Distrito Capital (…)” (sic), a favor de las ciudadanas Angie Vihanepsi Bereau Messuti y [su hija], codemandante en esta causa,(…) mediante su exposición como experto en el daño moral causado previa a su ratificación de contenido y firma (…)”; informes estos que fueron descritos en los literales a y b del punto que precede de esta decisión. (Folios 128 al 131 del expediente). (Resaltado del texto y Agregado del Juzgado).

Ahora bien, ante las imprecisiones observadas en cuanto a la promoción de esta prueba, debe advertir el Juzgado que esta no se contrae a la experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que no persigue la postulación por las partes o el tribunal de un auxiliar de justicia llamado a la causa para aportar sus conocimientos técnicos a través de un informe; antes bien, partiendo del planteamiento de la representación actora –y habida cuenta que la aludida promoción no se sustentó en dispositivo legal alguno-, se infiere que la identificación de la psicóloga Beatriz Flores Veloz con expresión de su dirección, está dirigida, por una parte, a demostrar la certeza de lo señalado en los informes expedidos por dicha profesional a través de la ratificación de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no pasa inadvertida para este Juzgador la mención      –efectuada seguidamente por el apoderado judicial de las accionantes- de la exposición a ser realizada por la prenombrada psicóloga, como experto en su campo de estudio, en torno al supuesto daño moral sufrido por las accionantes; deduciéndose de ello que lo pretendido en este caso es la promoción del “testigo experto”, a los efectos de incorporar a la causa -de forma oral- sus conocimientos para demostrar la existencia del daño moral alegado.

Dicho esto, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba de ratificación por vía testimonial solicitada en el aludido escrito de promoción de pruebas, a objeto de que la ciudadana Beatriz Flores Veloz, titular de la cédula de identidad N° 4.577.284, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ratifique el contenido de los informes médicos supra identificados, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de “testigo experto promovida, referida a la ciudadana Beatriz Flores Veloz, supra identificada. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la parte actora no solicitó expresamente la citación de la ciudadana Beatriz Flores Veloz, supra identificada, pese a la indicación de su dirección en el escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte tiene la carga de presentarla a fin de que ratifique el contenido y firma de los documentos por ella suscritos, así como para que rinda su respectiva declaración como testigo experto. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el referido dispositivo, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado la ratificación por vía testimonial y la declaración de la mencionada ciudadana como “testigo experto” a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                  

                                                                                   La Secretaria,

                                                                                       Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2014-1374/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                    La Secretaria,