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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de mayo de 2019
209º y 160º
El 16 de septiembre de 2015, la ciudadana Miren Gurutxe Iturraga San Nicolás, titular de la cédula de identidad Nro. 5.530.780, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, S.A., y asistida por el abogado José María Zaá, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.385, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) el escrito de la demanda -acompañado de un conjunto de documentales-, con el cual se dio inicio al presente juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud “del Decreto N° 000594, de fecha 17 de Agosto del año 2007, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 00214 del 20 de agosto del citado año, mediante el cual se afectó el Edificio `Conjunto Residencial Araguaney´, situado entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”. (Folio 108 de la pieza Nro. 1 del expediente).
En fecha 10 de enero de 2018, el abogado José María Zaá, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la mencionada empresa, presentó escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, este órgano sustanciador -con carácter previo- estima pertinente realizar un breve recuento de ciertos actos del proceso, dadas las distintas incidencias que se han materializado en el presente juicio. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que:
A través de sentencia Nro. 00188, publicada el 24 de febrero de 2016, la Sala Político Administrativa: 1) “(…) ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales incoada por la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”; y 2) “ORDEN[Ó] remitir el expediente a [este] Juzgado de Sustanciación, para que una vez const[aran] en autos las notificaciones de las partes, se pronunci[ara] sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con prescindencia de la competencia ya analizada en [ese] fallo”. (Folio 82 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
El 2 de marzo de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto del día 10 de ese mismo mes y año, se acordó notificar de la mencionada sentencia a la parte actora, al entonces Alcalde Metropolitano de Caracas, así como a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el entonces artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis; dejando establecido que vencidos los treinta (30) días continuos otorgados a la República, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la demanda.
Practicadas las notificaciones ordenadas, cumplido el lapso contemplado en el citado artículo 111, así como el del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de los mecanismos en él previstos, por decisión Nro. 225 del 26 de julio de 2016 este Juzgado advirtió que cursaba en autos una decisión del Tribunal declinante (Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), a través de la cual se admitió en su oportunidad la demanda in commento; por tal razón, ordenó “remitir las actuaciones a la Sala a los fines legales consiguientes”. (Folio 104 del expediente).
Mediante el fallo Nro. 01402 del 7 de diciembre de 2016, la Sala Político Administrativa corrigió de oficio la antes mencionada sentencia Nro. 00188, publicada el 24 de febrero de 2016, “entendiéndose que se declara[ban] NULAS las actuaciones realizadas por el Tribunal declinante y se REPON[ÍA] la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación se pronunci[ara] sobre la admisibilidad de la demanda, después de notificarse a las partes (…)”. (Folio 112 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).
Habiéndose dado cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2016, de acuerdo a lo establecido en la decisión N° 01402, supra citada, ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente, se dejó establecido que vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado el mismo sin que se hiciere uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la demanda.
Verificadas las notificaciones ordenadas supra, por decisión N° 109 del 27 de abril de 2017, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. En consecuencia, ordenó emplazar al Distrito Metropolitano de Caracas, y notificar a la entonces Alcaldesa Metropolitana de Caracas (E), al Distrito Capital, y a los respectivos Síndicos Procuradores de los siguientes entes locales: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma, se ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Finalmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 143 de la pieza N° 1).
Constatado el cumplimiento de las notificaciones anteriores, por auto de fecha 19 de octubre de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 14 de noviembre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de diciembre de 2017, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas presentó escrito de contestación de la demanda.
Por decisión N° 3 del 10 de enero de 2018, este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, acordó reservar hasta al día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción de pruebas, el escrito de pruebas y sus anexos presentados por el apoderado judicial de la parte actora; y ordenó notificar a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, así como a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, el 11 de enero de 2018, este Juzgado dejó sentado que si bien correspondía “en es[a] oportunidad agregar a los autos el escrito de pruebas consignado el día 10 (…) [de ese mismo mes y año] por la representación judicial de la parte actora, el cual fue reservado a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil”, una vez que constaran en el expediente las notificaciones ordenadas en la decisión Nro. 3 antes referida y vencido el lapso a que se contrae el citado artículo 109, se proveería lo conducente en torno al escrito in commento. (Folio 310 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).
En fecha 18 de enero de 2018 se dio cuenta en este Juzgado del recibo de la opinión remitida -por vía electrónica- por la Directora de Asuntos Constitucionales, Administrativos y Urbanísticos de la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda con ocasión de la convocatoria que le fue realizada a ese ente político territorial conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el auto de admisión dictado en la presente causa.
Mediante diligencia del 7 de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación de la decisión N° 3 del 10 de enero de 2018, dirigida a la Procuraduría General de la República.
Por auto de la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que en virtud de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la causa quedaba suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón a ello, los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.
Por diligencia del 29 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas.
Mediante decisión Nro. 402 dictada el 5 de junio de 2018, este órgano jurisdiccional observó que “(…) por una inadvertencia se había establecido que la causa se encontraba en fase de pruebas y se procedió a agregar el escrito que se encontraba reservado sin que hubiere habido pronunciamiento sobre la intervención forzosa del Gobierno del Distrito Capital propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda”, por lo que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil- acordó: i) reponer la causa al estado de emitir un pronunciamiento sobre el llamado al tercero efectuado en el escrito de contestación de la demanda; ii) anular todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda, salvo las pruebas promovidas por la actora el 10 de enero de 2018, cuya promoción deberá tenerse como válida de acuerdo al principio de conservación procesal, así como la tutela judicial efectiva de las partes; y iii) el desglose del escrito de pruebas y sus anexos (agregados el día 30 de mayo de 2018), para mantenerlos bajo reserva hasta la oportunidad prevista en el artículo 110 eiusdem. Visto lo anterior, se dejó establecido que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha (5 de junio de 2018) exclusive, este Juzgado de Sustanciación proveería lo conducente en relación con la tercería planteada. (Folios 850 y 851 del expediente).Por decisión Nro. 413 de fecha 12 de junio de 2018, este órgano sustanciador -entre otros aspectos- admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; en consecuencia, acordó “(…) citar al Distrito Capital, a través de la Procuraduría General de la República, por corresponderle la asesoría, defensa y representación judicial de dicha entidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y en aplicación de lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –por cuanto goza de las mismas prerrogativas procesales de la República-, para que comparezca ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación debidamente cumplida y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que alude el artículo 109 eiusdem, a fin de que proponga las defensas que le favorezcan conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folio 861).
Cumplidas las notificaciones antes indicadas y vencido el lapso a que alude el citado artículo 109, por decisión N° 77 de fecha 23 de abril de 2019, este Juzgado advirtió que: i) habiéndose verificado “la suspensión de la causa a que alude el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [este lapso] feneció el 21.3.19, sin que la parte proponente de la cita del tercero impulsara (…) la citación del Distrito Capital a través (…) de la Procuraduría General de la República”; ii) “a tenor de lo establecido en el [mencionado] artículo 386 (…), trascurrido el lapso de noventa (90) días sin que el tercero h[ubiera] sido citado, la causa se reanudó quedando abierta a pruebas”; iii) “que, el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalizó el día 11.4.19, tal y como se evidencia del (…) cómputo practicado en esta misma fecha”; y iv) que en la fecha de la comentada decisión -esto es, el 23 de abril de 2019- “correspond[ía] (…) agregar las pruebas promovidas en este proceso por [la representación actora] (…) y que fueron desglosadas a tenor de lo acordado en la decisión Nro. 402 del 5.6.18, por lo cual, se orden[ó] a la Secretaria del Juzgado agregar las referidas pruebas”. (Folio 879 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).
Ahora bien, efectuada la relación de los antecedentes que interesan al caso, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las pruebas de la parte actora en los siguientes términos:
1) De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes instrumentales:
i) Marcada con el número “1”, copia simple del “DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO, EN EL CUAL CONSTA [LA] CONDICIÓN DE [LA CIUDADANA ACTUANTE, COMO] DIRECTORA PRINCIPAL DE LA EMPRESA ZAZPIAK INVERSIONES”. (Sic. Folio 3 vto., y 5 al 13 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).
ii) Formando parte del conjunto distinguido con el número “2”, e incorporada en copia simple, la “SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEXTO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, ANULATORIA DEL DECRETO N° 000594 EMITIDO POR LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”. (Sic. Folio 3 vto., y 14 al 39 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).
iii) Marcado con el número “3” y consignado en copia simple, el “OFICIO DE NOTIFICACIÓN ENVIADO POR [EL REFERIDO JUZGADO SUPERIOR] A LA ALCALDÍA METROPOLITANA NOTIFICÁNDOLE LA ANULACIÓN DEL DECRETO”. (Folio 3 vto., y 41 al 43 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).
Examinadas las instrumentales antes descritas, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
2) De las pruebas promovidas conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A) En el capítulo “I” del escrito consignado en fecha 10 de enero de 2018, intitulado “DOCUMENTOS QUE PRUEBAN EL ORIGEN, CAUSA Y EXISTENCIA DEL DAÑO” (folio 2 de la pieza N° 2 del expediente, resaltado del texto), el apoderado judicial de la empresa accionante promovió las siguientes documentales:
i) Marcada con el número “1” y en copias simples, “Decreto Expropiatorio del ‘Conjunto Residencial Araguaney’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2.007”. (Folios 2, y 4 al 6 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).
ii) Distinguidas con el número “2” e incorporadas en copias certificadas, “Sentencia anulatoria del referido Decreto proferida por el Juzgado Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” (sic) -hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital-, en fecha 10 de diciembre de 2009, y otras actuaciones que tuvieron lugar en la causa relacionada con el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por los (…) apoderados judiciales de ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. (…) contra los actos administrativos contenidos en i) el Acuerdo N° 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 0050 de la misma fecha; ii) Acuerdo N° 87-2006 de fecha 1° de agosto de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00146 de fecha 10 de agosto de 2006; y iii) el Decreto N° 000594 de fecha 17 de agosto de 2007, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007”. (Folios 2, y 7 al 38 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).
iii) Marcada con el número “3”, “Copia del oficio N° 0308 de fecha 03 de marzo de 2.010, por el cual se notific[ó] a la Alcaldía Metropolitana de Caracas de la anulación judicial del Decreto N° 000594 de fecha 13 de agosto de 2.007, recibida por la notificada en fecha 18 de marzo de 2.010”. (Folios 2, y 39 al 41 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
iv) Distinguida con el número “4”, “Copia de la Solicitud dirigida al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas [recibida en fecha 8 de diciembre de 2014] para que oficiara a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de que estampara la ‘Nota de Desafectación’ respectiva”. (Sic. Folios 2, y 42 al 44 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
v) Marcados con los números “5-6”, originales de documentos que se contraen a “Oficio del Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas acusando recibo de las Solicitud a que se contrae el N° 4”, y “Respuesta negativa de la Consultoría de la Alcaldía, de fecha 10 de diciembre de 2.014, sobre la obligación de oficiar a la Oficina de Registro.- Estos documentos (5 y 6) forman una sola unidad”. (Folios 2, y 45 al 47 de la mencionada pieza del expediente. Resaltado del texto).
vi) Distinguida con el número “7”, “Copia de la comunicación enviada por [su] representada a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de febrero de 2.015, insistiendo sobre el levantamiento de la medida que afectaba al ‘Conjunto Residencial Araguaney’”. (Sic. Folios 2, y 48 al 50 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).
vii) Marcada con el número “8”, “Copia de escrito enviado a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana, recibida en fecha 10 de abril de 2.015, insistiendo sobre el levantamiento de la medida de afectación”. (Folios 2, 51 y 52 de la ya indicada pieza. Resaltado del texto).
viii) Distinguida con el número “9”, “Copia certificada del Documento de Condominio del ‘Conjunto Residencial Araguaney’, en cuya parte final (folio 22 vto.) está la ‘Nota de Desafectación’, estampada en fecha 21 de abril de 2.015”. (Folios 2, y 53 al 75 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).
ix) Formando parte del conjunto marcado con el número “10”, el “Original de la comunicación enviada a la propietaria del inmueble por la empresa ‘FUJITEC VENEZUELA, C.A.’, de fecha 09 de julio de 2.009, participándole que no podrá realizar el mantenimiento de ascensores porque los ocupantes (invasores) no le permitían el acceso”. (Sic. Folio 2 y su vuelto, así como folio 77 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).
x) Integrando el conjunto distinguido con el número “11”, originales de comunicaciones –y anexos en copias simples- que a decir de la parte promovente, contienen “Información, de fecha 23 de abril de 2.011, rendido por la empresa ‘Inversiones Tacanver, C.A.’, a solicitud de [su] representada donde dej[ó] constancia del estado de deterioro que acusan los ascensores y la sala de máquina y la necesidad urgente de efectuar labores de reparación. Esto se debe al estado de abandono y destrozo en que cayó el ‘Conjunto Residencial Araguaney’, como consecuencia de la invasión y toma de todas las instalaciones causadas por el Decreto 000594 de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”. (Folios 2 vto., y 78 al 94 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
xi) Formando parte integrante del legajo distinguido con el número “12”, los “Informes de verificación e inspección de ascensores del ‘Conjunto Residencial Araguaney’, producido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital a solicitud de ‘ZAZPIAK INVERSIONES, S.A.’, de fecha 22 de agosto de 2.011” (sic). Sobre estos informes conviene señalar que aquel intitulado “INFORME DE VERIFICACIÓN” (sin fecha) solo cuenta con la firma en original de uno de los participantes en su formación, en tanto que el segundo informe -consignado en copia simple- contiene inspección realizada el 5 de agosto de 2011 por funcionarios del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), en la sede del aludido conjunto residencial. (Folios 2 vto., y 95 al 108 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).xii) Distinguidos con el alfanumérico “13 – A-1”, “87 documentos discriminados en (2) dos paquetes, contentivos de: paquete distinguido en el N° 1: Contrato de mantenimiento suscrito con la empresa FUJITEC en el año 2.003, renovado ininterrumpidamente cada año hasta el presente.- Paquete N° 2: facturas de gastos de mantenimiento del ‘Conjunto Residencial Araguaney’, correspondiente al lapso 2.003-2.011”, siendo consignadas en copias simples, las instrumentales que cursan a los folios 117, 120, 121, 126, 155 al 158, 167, 174, 182, 191, 192, 200, 206, 208, 232, 240 al 243, 245 al 247, 257, 276, 282 y 333, en tanto que las restantes probanzas de este conjunto se insertaron en original. (Folios 2 vto., y 109 al 333 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).
xiii) Marcado con el alfanumérico “14 – A-2”, “legajo de facturas correspondientes a los años 2.004-2.009, acreditativas de gastos causados por reparaciones para mantener las condiciones de habitabilidad del ‘Conjunto Residencial Araguaney’, constantes de cinco (5) grupos de facturas”, todas consignadas en original. (Folios 2 vto., y 334 al 530 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).
xiv) Integrando el legajo distinguido con el alfanumérico “15 – A-3”, se encuentran los “Comprobantes de gastos realizados por la instalación de un ‘pulmón para el sistema hidroneumático’, para asegurar el suministro regular al ‘Conjunto Residencial Araguaney’, seriamente dañado por los invasores”, agregados en original. (Folios 2 vto., y 531 al 536 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).
Revisadas las instrumentales promovidas por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y producidas en esa oportunidad, este órgano jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
B) En el capitulo “II” del escrito en referencia, la representación actora promovió -conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil- “‘inspección judicial’ a practicarse en los lugares y sobre los objetos y cosas que conforman la estructura funcional del inmueble, los cuales señalar[á] la solicitante en el momento oportuno, con la finalidad de dejar constancia de los destrozos no reflejados documentalmente”. (Folio 2 vto. de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 ejusdem, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).
Así, lo que se persigue a través de dicha prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 119 del 6 de abril de 2016).
Precisado lo anterior, es menester apuntar que al no haber especificado la promovente las cosas y espacios en los cuales deberá dejarse constancia de los supuestos daños ocasionados al inmueble, y siendo necesario que el objeto de esta prueba esté determinado a fin de que el órgano jurisdiccional al que corresponda su evacuación tenga conocimiento de los elementos sobre los cuales recaerá, e igualmente para posibilitar su control por la parte contraria, ha de entenderse que a través de la inspección judicial en cuestión –la cual deberá recaer sobre el mencionado conjunto residencial-, se dejará constancia de su estado de conservación así como de los posibles destrozos que el mismo presente.
Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho -en los términos aquí establecidos- por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial descrita en el capítulo “II” del escrito presentado por la parte accionante, a ser practicada, como antes se indicó, en el “Conjunto Residencial Araguaney” -lugar donde según la promovente, se habrían verificado las irregularidades denunciadas por esta-, “situado entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”, como se indica al folio 1 de la pieza Nro. 1 del expediente . Así se decide.
A los fines de evacuar la prueba de inspección judicial supra admitida, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente previa distribución. Líbrense oficios y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión, y remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos la indicada notificación, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el antes citado artículo 109.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2015-1094
En fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,