SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de mayo de 2021

211º y 162º

Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, la ciudadana BERTA ELENA DELGADO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.566.072, asistida por el abogado Luis David Briceño Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.091, procediendo con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil FULL EQUIPOS, C.A., interpuso demanda de “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (…) contra el ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA”. (Folio 1 del expediente).

En fecha 28 de abril de 2021, se dio cuenta en este Juzgado de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos: 

Tomando en cuenta que en la demanda de autos median peticiones de contenido patrimonial, resulta necesario revisar las causales de inadmisibilidad de las acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se observa que la presente acción se ejerce contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En ese sentido, es necesario resaltar que dichas entidades territoriales locales poseen las prerrogativas de que disfruta la República, de acuerdo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, que dispuso “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (…)”. (Subrayado añadido).

En este sentido, este órgano jurisdiccional observa que aun cuando  de la revisión de las actas procesales se aprecia que en el escrito libelar presentado por la representación legal de la accionante, en el Capítulo “I” intitulado “CUMPLIMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, señala que “[d]e conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo IV de la Ley de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 10 de marzo de 2020 [su] representada presentó escrito formal ante  el Despacho del Gobernador del Estado, donde exponía el reclamo de forma concreta sobre la pretensión deducida en esta acción; sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta (…)”, no consta a los autos escrito alguno del cual se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, que permita constatar la materialización del antejuicio administrativo, a saber, haber manifestado o notificado previamente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la pretensión de instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, exponiendo concretamente sus pretensiones en el caso.

Igualmente, se advierte que el  libelo de demanda se encuentra incompleto, toda vez que en la numeración correlativa del mismo se omitió agregar la página número dos (2), correspondiente al Capítulo “II” intitulado “DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN EL DAÑO”, aspecto que le resta coherencia a su contenido e impide la comprensión de sus estipulaciones.

Ahora bien, como quiera que la parte actora afirma haber realizado el antejuicio administrativo ante la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, resulta necesario en este caso solicitar la documentación esencial a los fines de determinar el cumplimiento del referido requisito legal, y visto que constituye una carga del accionante acompañar los instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda ejercida, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la accionante un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que consigne la documentación necesaria de la cual se constate (i)  la efectiva realización del antejuicio administrativo ejercido ante la aludida la Gobernación, que -entre otros aspectos- contenga la declaración expresa sobre su intención de incoar demanda que le permita ver satisfecha su pretensión; así como también (ii) la página número dos (2) del escrito libelar o, en su defecto, lo consigne completo; todo lo cual, permitirá conocer en su totalidad, las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte accionante. Así se declara.

Finalmente se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente con los elementos cursantes en autos. Así se decide.

 El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                               

La Secretaria,

 

                                                      Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2021-0001/DA-JS

En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                             

                                                                       La Secretaria,