SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 27 de mayo de 2021

211º y 162º

Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, la ciudadana BERTA ELENA DELGADO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.566.072, asistida por el abogado Luis David Briceño Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.091, procediendo con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil FULL EQUIPOS, C.A., interpuso demanda de “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (…) contra el ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA”. (Folio 1 del expediente). 

Mediante decisión Núm. 33 de fecha 11 de mayo de 2021, este órgano Sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario otorgar a la accionante un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a fin de que consignara la documentación necesaria de la cual se constatara (i)  la efectiva realización del antejuicio administrativo ejercido ante la aludida Gobernación, que -entre otros aspectos- contuviese la “declaración expresa sobre su intención de incoar demanda que le permita ver satisfecha su pretensión”; así como también (ii) la página número dos (2) del escrito libelar o, en su defecto, lo consignara completo; todo lo cual, permitiera conocer en su totalidad, las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte accionante. (Folios 35 y 36 del expediente).

Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

 

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

 

             En atención a la disposición parcialmente transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia Núm. 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor - a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o no presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión de este Juzgado Núm. 298 del 22 de marzo de 2018.

 

             En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que el lapso concedido a la parte actora en esta causa a objeto de que subsanara las omisiones advertidas en el libelo de la demanda incoada feneció el 26 de mayo del año en curso, inclusive, sin que hasta la presente fecha la parte actora concurriera a realizar actuación alguna en este proceso.

 

             Adicionalmente, debe destacarse que los requerimientos objeto del despacho de saneamiento se refieren a aspectos que condicionan la admisión de la demanda, toda vez que, por un lado, no queda claro cuál es el alcance de la pretensión y las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte accionante, ya que se encuentra incompleto el libelo de la demanda, y por otro lado, en cuanto a la primera de las exigencias solicitadas por este Despacho en torno a la acción que da inicio a estas actuaciones y como quiera que lo planteado es una demanda de contenido patrimonial contra el Estado Bolivariano de Nueva Esparta y por ende contra la República, corresponde revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su numeral 3 dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).

 

             En este sentido, resulta importante traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

 

“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

 

“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

 

 

             De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios y cualesquiera otros entes del Poder Público a los cuales se les atribuye dicho privilegio, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa Núm. 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado Núm. 118 del 6 de abril de 2016). Por consiguiente, considera oportuno este órgano sustanciador verificar el cumplimiento de dicho privilegio procesal.

 

Visto lo anterior  y considerando que la parte demandada es el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y este goza de privilegios y prerrogativas procesales, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestarle por escrito la intención de instaurar la pretendida demanda.

En virtud de lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del  Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, en los términos desarrollados en esta decisión. Así se decide.

         Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con las debidas acreditaciones de la documentación e información indicadas en líneas precedentes. Así se establece.

 

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                               

La Secretaria,

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

 

Exp. N° 2021-0001/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                            

                                                                          La Secretaria,