![]() |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de mayo de 2021
211º y 162º
En fecha 20 de julio de 2018, la ciudadana LIZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.452.090, actuando “como trabajadora al servicio de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), y afiliada al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV)”, asistida por el abogado Orlando Reinoso, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.242, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos -acompañada del documento fundamental de su pretensión-, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 394 de fecha 12 de junio de 2018, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró, entre otros aspectos, “INADMISIBLE el recurso jerárquico (…) interpu[esto] [por la accionante y otros ciudadanos] contra el Auto N° 2018-0337 de 6 de abril de 2018, (…) dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…)”, en el cual se decidió “Registrar a la organización sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISIÓN (SINTRAVENEVISI[Ó]N) (…)”, y se emitió pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas que de ello derivan. (Folios 1 y 21 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Por diligencia presentada el 7 de agosto de 2018, el abogado Orlando Reinoso supra identificado, consignó una serie de documentos con el objeto de demostrar los “extremos y requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada”. (Folios 28 al 45 del expediente).
El 10 de febrero de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 28 de abril de 2021, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, el abogado Orlando Reinoso, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 162.242, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó una serie de documentos.
Por auto del 24 de mayo de 2021, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
I. De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Como se indicó anteriormente, la abogada Liz Flores supra identificada, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
a.- Marcada con la letra “A”, copia simple de la Resolución N° 394 de fecha 12 de junio de 2018, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, acompañada del oficio de notificación de dicha Resolución, dirigida a los ciudadanos Liz Flores, Douglas Risquel y Mervin Henrique, en su carácter de representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV). (Folios 10 al 19 del expediente.)
b.- Identificado como “B” Auto N° 2018-0337, emitido en fecha 6 de abril de 2018, suscrito por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), a razón de la solicitud N° 0011-04-201, mediante la cual se pretendía el “Registro de Proyecto de Organización Sindical” por parte de de los Miembros Promotores de la proyectada Organización denominada: Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión, (SINTRAVENEVISIÓN). (Folios del 20 al 22 del expediente).
I.I De las documentales consignadas mediante diligencia
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2018, la representación judicial de la actora consignó escrito a fin de promover las instrumentales señaladas a continuación:
1.- Signada letra “A”, convocatoria realizada a “(…) todos los trabajadores y trabajadoras de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN) para una Asamblea General Constitutiva (…) con el fin de recoger firmas de los Trabajadores y Trabajadoras que aprueban la Constitución de la Organización Sindical que [l]os agrupa identificada como SINTRAVENEVISI[Ó]N, las cuales ser[ían] presentadas ante el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) (…)”. (Folio 30 del expediente. Corchetes añadidos).
2.-Marcada “B” en copia simple “(…) acta de fecha 22 de noviembre de 2016 suscrito por la ciudadana Yusmila Carrasquel Díaz, actuando en su condición de Jefe de Sala de Registro [de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital] (…)”, bajo el número de solicitud 0005/2016, motivado por la “SOLICITUD DE REGISTRO DE ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISI[Ó]N (SINTRAVENEVISIÓN) (…)”. (Folios 28 y 31 del expediente. Agregado del Juzgado).
3.- Distinguido con la letra “C” copia del documento contentivo de una recolección de firmas, dirigido al “INSPECTOR DEL TRABAJO. REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES”, con la finalidad de solicitarle la constitución de un nuevo sindicato de trabajadoras y trabajadores, a saber, (SINTRAVENEVISIÓN). (Folios 28 y 32 al 44 del expediente).
4.- Identificada con la letra “D” original de un oficio de fecha 12 de julio de 2018, suscrito por el ciudadano Pasquale Trezza, en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISIÓN), donde se muestra la condición de egresados que presentaban algunos miembros de la “JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL DE SINTRAVENEVISIÓN” al momento de su creación en fecha 6 de de abril de 2018. (Folio 45 del expediente).
Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que esta cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
II. De las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio
II.I Del Mérito Favorable
Mediante escrito el consignado en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa en fecha 10 de febrero de 2021, el abogado Orlando Reinoso, supra identificado, anunció en el Capítulo “I” identificado como “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, que: “[e]s cierto que la invocación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la mera exhortación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, ahora bien, se realiza para tener en cuenta de las acta que rielan en autos la medida Cautelar Acordada por esta honorable Sala en el expediente 2018-543, en sentencia publicada en fecha 11 de diciembre de 2018, recaída en el cuaderno separado [N°] AA40-X-2018-000068, del expediente donde se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…)”.
Ahora bien, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante promovió el mérito de los autos, en especial “(…) la medida Cautelar Acordada por esta honorable Sala en el expediente 2018-543, en sentencia publicada en fecha 11 de diciembre de 2018, recaída en el cuaderno separado [N°] AA40-X-2018-000068 (…)”. (Folio 153 expediente. Corchetes añadidos).
En este mismo sentido, el “promovente” indicó que el objeto de la prueba era: “afianzar y demostrar [sus] afirmaciones de hechos sobre el temor que evidenció la Sala para otorgar la cautela, es por ello que solit[ó] la aplicación favorable al merito (…)” (Folio 153 del expediente. Agregado del juzgado).
Expuesto lo anterior, y tal como fue señalado por la actora, se advierte que el “mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de Mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
II.II De las documentales
Asimismo, en el capítulo “II” del escrito intitulado “DE LA PRUEBA POR ESCRITO”, la actora promovió marcado “A” “(…) en doscientos (204) folios útiles la totalidad del expediente administrativo cuya nulidad se demanda (…)”. Del cual se observa la certificación del mismo realizada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S). (Folios 154 y 158 al 367 del expediente).
Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que esta cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
II.III De los Informes
En el capítulo “III” intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió prueba de informes en los siguientes términos:
1.- “(…) a los fines que se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (…) el estatus de egresados de la auto-proclamada directiva provisional de SINTRAVENEVISI[Ó]N (…) [a saber,] los siguientes once (11) ex trabajadores: 1) Agustín JASPEN V-7.952.603, (Suplente del Secretario General), 2) Eduardo SÁNCHEZ V-17.429.705, (Suplente del Secretario de Organización), 3) Edduan RIVAS V-9.488.196, (Suplente del Secretario de Finanzas), 4) Edicson ACEVEDO V-15.403.963 (Secretario de Trabajos y Reclamos), 5) Aníbal GUTIÉRREZ V-10.819.270, (Suplente del Secretario de Trabajos y Reclamos), 6) Juan HERNÁNDEZ V-14.728.691, (Suplente del Secretario de Cultura y Propaganda), 7) Fraiben CASTILLO V-16.594.574, (Secretario de Actas y Relaciones), 8) Teylor REYES 18.830.655, (Suplente del Secretario de Actas y Relaciones), 9) Richard REY V-11.196.479, (Suplente Presidente Tribunal disciplinario), 10) Ali Bolívar V-14.935.499, (Suplente Vice-Presidente Tribunal disciplinario) y 11) Eleazar Lugo V- 5.421.917, (Suplente secretario) (…)”. (Folio 155 del expediente. Corchetes añadidos).2.- “(…) a los fines que se requiera a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo Corporación Venezolana de Televisión Venevisión sobre el estatus de egresados de la auto-proclamada directiva provisional de SINTRAVENEVISI[Ó]N (…) [a saber,] los siguientes ocho (8): 1) Agustín JASPEN V-7.952.603, (Suplente del Secretario General), 2) Eduardo SÁNCHEZ V-17.429.705, (Suplente del Secretario de Organización), 3) Edduan RIVAS V-9.488.196, (Suplente del Secretario de Finanzas), 4) Edicson ACEVEDO V-15.403.963 (Secretario de Trabajos y Reclamos), 5) Aníbal GUTIÉRREZ V-10.819.270, (Suplente del Secretario de Trabajos y Reclamos), 6) Juan HERNÁNDEZ V-14.728.691, (Suplente del Secretario de Cultura y Propaganda), 7) Fraiben CASTILLO V-16.594.574, (Secretario de Actas y Relaciones), 8) Teylor REYES 18.830.655, (Suplente del Secretario de Actas y Relaciones) (…)” (Folio 155 del expediente. Agregado del Juzgado).
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma supra transcrita, se colige que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles.
Asimismo se aprecia que con el medio probatorio, se pretende acreditar la inexistencia de una relación laboral actual entre algunos de los miembros de la Junta Directiva Provisional de SINTRAVENEVISIÓN y la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISIÓN).
Por lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas, la apoderada de la actora, pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los argumentos expuestos en la presente demanda, y que será en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva; en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, los informes promovidos en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado el 10 de febrero de 2021, por la empresa demandante. Así se decide.
Por consiguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar:
a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS.
b) Corporación Venezolana de Televisión Venevisión
A fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informen a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte demandante. Líbrense oficio y Boleta, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
III. De la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2021
La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, expuso que a “(…) los fines de insistir y demostrar fundamentos de hecho y de derecho alegados en la en la presente acción con relación a la inexistente junta directiva provisional de SINTRAVENEVISI[Ó]N (…)”, consignó los siguientes instrumentos:
i) Marcadas con las letras “A”, “A1” y “A2”, respectivamente, copias simples de la renuncia “(…) presentada en fecha 12/2/2021 suscrita por el extrabajador José Salazar Hurtado, [titular de la cédula de identidad Nro.] V- 4.175.213, y quien ocupar[a] el cargo de Secretario General del Sindicato SINTRAVENEVISIÓN (…)”, de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios sociales que le fuera entregada en fecha 23 de febrero de 2021 por la Presidencia de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISIÓN), y constancia impresa electrónicamente de egreso de trabajador, de fecha 3 de marzo de 2021, emitida por la dirección General de Afiliación y prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS). (Folios 368 al 371 del expediente. Corchetes añadidos).
ii) Distinguidas con las letras “B”, “B1” y “B2”, respectivamente, copias simples de la renuncia “(…) presentada en fecha 17/2/2021 suscrita por el extrabajador Cesar Sánchez, [titular de la cédula de identidad Nro.] V- 13.736.237, y quien ocupar[a] el cargo de Secretario de Organización del Sindicato SINTRAVENEVISIÓN (…)”, de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios sociales que le fuera entregada en fecha 17 de febrero de 2021 por la Presidencia de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISIÓN), y constancia impresa electrónicamente de egreso de trabajador, fecha 3 de marzo de 2021, emitida por la dirección General de Afiliación y prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS). (Folios 368 y del 372 al 374 del expediente. Agregado del Juzgado).
iii) Distinguidas con las letras “C”, “C1” y “C2”, respectivamente, copias simples de de la renuncia “(…) presentada en fecha 18/11/2020 suscrita por el extrabajador Oswaldo Alvarado, [titular de la cédula de identidad Nro.] V- 11.675.983, y quien ocupar[a] el cargo de Secretario de Disciplina y Asistencia del Sindicato SINTRAVENEVISIÓN (…)”, de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios sociales que le fuera entregada en fecha 18 de noviembre de 2020 por la Presidencia de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISIÓN), y constancia impresa electrónicamente de egreso de trabajador, fecha 25 de febrero de 2021, emitida por la dirección General de Afiliación y prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS). (Folios 368 y 375 al 377 del expediente. Corchetes añadidos).
Visto lo anterior, resulta necesario atender a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado del Juzgado).
Así, se colige de las normas transcritas que es en el desarrollo de la audiencia de juicio cuando las partes deben promover los medios de prueba que consideren pertinentes en sustento de sus alegaciones, con las excepciones de ley; correspondiendo al órgano sustanciador pronunciarse acerca de su admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las mismas, previsto en el segundo aparte del transcrito artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que a pesar de que las fechas de emisión de alguna de las documentales consignadas data de fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, esto es, el 10 de febrero de 2021, sin embargo se observa que estos instrumentos contienen información relacionada con el cese de la relación laboral de los ciudadanos, José Salazar Hurtado, César Sánchez y Oswaldo Alvarado, miembros de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión, (SINTRAVENEVISIÓN), con la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISIÓN), por lo que tales instrumentos pudieran guardar relación con la presente causa.
No obstante lo anterior y visto que la promoción de pruebas realizada por la parte recurrente se realizó con posterioridad a la audiencia de juicio y no se adecua a ninguno de los supuestos de excepción a que se contraen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano sustanciador declarar extemporáneo el escrito presentado por la parte actora el 11 de mayo del año en curso, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copia certificada de este pronunciamiento. Así se decide.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el indicado artículo 98, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho en él contemplado.
El Juez,
Jesús Gerardo Peña Rolando
La Secretaria,
Adriana Carolina Ponce Argotte
Exp. N° 2018-0543/DA-JSEn fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,