SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de mayo de 2024

214º y 165º

 

Por decisión número 00903 publicada en fecha 11 de octubre de 2023, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal Supremo de Justicia declaró que: “ASUME LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por 'indemnización de daños y perjuicios' interpuesta por las abogadas Jestine M. Benavides de Guzmán e Inés Caterina Ruggiero González, [identificadas con las cédulas de identidad números V- 1.190.430 y V-8.246.692 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.953 y 198.891, respectivamente], apoderadas judiciales de las ciudadanas CARMEN FELICIA MARTÍNEZ DE GUZMÁN y NATILEH JOSÉ GUZMÁN  MARTÍNEZ, identificadas con las cédulas de identidad números V-4.904.940 y V-19.547.454, respectivamente, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA GAS (PDVSA GAS, S.A.). (Folio 219 del expediente. Agregado del Juzgado. Resaltado del texto).

Asimismo, en dicho fallo la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado para que previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República fuesen verificadas las causales de inadmisibilidad.

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 2 de noviembre de 2023 y por auto de la misma fecha, este Órgano Sustanciador, dando cumplimiento al aludido fallo, ordenó notificar a las partes, y a la Procuraduría General de la República, esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas, y vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la citada norma, así como los cuatro (4)  días concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la demanda. Para la práctica de las notificaciones de las partes, se acordó comisionar a un Tribunal de Municipio de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que correspondiera por distribución.

El 21 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos acuse del oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibido en la oficina de Ipostel de este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2023.

Por diligencia en fecha 29 de noviembre de 2023, el mencionado Auxiliar de Justicia consignó a los autos acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

En fecha 5 de diciembre de 2023, se dio cuenta de la recepción en el correo electrónico de este Juzgado de un email remitido por  el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, informando a este Juzgado la comisión encomendada.

El 2 de abril de 2023, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión remitida mediante el Oficio número 3780-411-23 de fecha 8  de diciembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentiva de la notificación realizada a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima Gas (PDVSA GAS, S.A.), debidamente practicada.

Verificadas las notificaciones ordenadas, vencido el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el término de la distancia, así como el lapso consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia número 00903,  este Juzgado observa:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: (…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (Agregado del Juzgado).

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

 

De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley se la atribuye, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa número 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado número 118 del 6 de abril de 2016).

Acorde con lo indicado conviene traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia vinculante número 735 del 25 de octubre de 2017, en la cual estableció que el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejerzan contra la República, es extensible a las empresas en las cuales el Estado venezolano posea participación.

Siendo ello así y dado que en este caso concreto se encuentra demandada la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima Gas (PDVSA GAS, S.A.) la cual es filial de Petróleos de Venezuela, S. A., (PDVSA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo; y considerando que esta goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, y que existiendo en la demanda incoada pretensiones de naturaleza pecuniaria contra la sociedad Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima Gas (PDVSA GAS, S.A.),  se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la sociedad mercantil la intención de instaurar la pretendida acción.

 En efecto, de la revisión realizada a las documentales que fueron acompañadas anexas al escrito libelar constata este Juzgado que en el expediente no cursa comunicación alguna de cuyo contenido se evidencie que la representación judicial de la parte actora, hubiese manifestado previamente por escrito a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima Gas (PDVSA GAS, S.A.), su intención de instaurar una demanda en su contra.

En consecuencia, en estricto cumplimiento del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión número 735 del 25 de octubre de 2017, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, del cual goza la sociedad mercantil demandada, en los términos desarrollados en esta decisión. Así se declara.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que el accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo, que debe contener los siguientes requisitos: i) la determinación del monto reclamado el cual deberá ser el mismo que se exija en vía judicial; ii) la manifestación de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar, en caso que no sea satisfecha su pretensión o de no obtener oportuna respuesta en sede administrativa; y iii) debe ser presentado ante el órgano o ente de que se trate. Cabe destacar que deben dejarse transcurrir los lapsos de Ley que posteriormente facultan al interesado para acudir ante esta jurisdicción.

La Jueza,

 

Adriana Carolina Ponce Argotte                                           

                                                                                      La Secretaria,

 

                                                                       Eigre Maritza Carrero

Exp. N° 2023-0321/DAJS

En fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                               

                                                                                    La Secretaria,