SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de noviembre de 2005

195º y 146º

 

Por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2005, el abogado Francisco Sierra Corrales,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.361,  actuando en nombre propio, solicitó a este Juzgado “…APLIQUE LA PRIMACIA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RELATIVA A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA Y ME EXHONERE DE LA PUBLICACIÓN ONEROSA DE CARTELES...”.

 

Para decidir, se observa:

           

Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV, del Título III, “De la Justicia Gratuita”, artículo 178, la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Asimismo, que “Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan

 

En este sentido, la  Sala Político Administrativa, por sentencia N° 00853, de fecha 11 de junio de 2003, Exp. Nº 16482; estableció lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.

Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes, supone en éstas, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

Tal es el caso del artículo 125 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme al cual se impone al recurrente la publicación de un cartel, con el objeto de que los interesados concurran a hacerse parte en el procedimiento anulatorio, para así brindar a todas aquellas personas que puedan verse lesionadas o afectadas en una situación subjetiva, la oportunidad procesal de hacer valer oportunamente sus alegatos y defensas, lo cual se enmarca en la garantía del debido proceso.

 Al respecto, si bien la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico del cumplimiento de la carga impuesta por la ley, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo.

Así, la ausencia del carácter gravoso del pago en la publicación del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del recurrente, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada, conllevan a esta Sala a declarar que el pago de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, no se encuentra amparado por el principio de gratuidad de la justicia y por tanto, que no existe colisión entre la citada disposición legal y el artículo 26 de la Constitución y así se decide”. (Negritas de este Juzgado).

 

Ahora bien, en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado constata que junto con el escrito consignado por la parte recurrente, en el cual se solicita el beneficio de la justicia gratuita, no se anexó comprobante alguno, en el cual se pueda verificar el ingreso mensual del ciudadano Francisco Sierra Corrales,  en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud de beneficio de justicia gratuita. Así se decide.

 

Asimismo, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece que el accionante no está eximido de cumplir con las cargas procesales que no revistan carácter impositivo, y relevarlos de tal carga, estima este Juzgador, resultaría violatorio al principio de igualdad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. Así se declara.

          La Juez,

 

María Luisa Acuña López                                        El Secretario Int.,

 

 

Dionisio Enrique  Breto Bretto

 

 

Exp N° 2004-1310/ech.