SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de noviembre de
2006
196º y 147º
Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado
cuenta en fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado para decidir acerca de la
admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento en segunda
instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica
que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:
Visto el escrito presentado
en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Dany
Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.956, actuando en su carácter de apoderado de la
sociedad mercantil Marcelo y Rivero Compañía Anónima, mediante el cual promueve
pruebas en la apelación que intentara contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, donde se declaró desistido el Recurso Contencioso
de Anulación incoado contra la Resolución N° SPPLC/0041-04 de fecha 6 de julio de 2004 dictada por la Superintendencia
para la Promoción
y Protección de la
Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); y, visto asimismo, el
escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 7 de noviembre de
2006, por el abogado Jorge A. Sierra Gómez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.931, actuando en su condición de
representante de la República Bolivariana de Venezuela.; este
Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los
siguientes términos:
I
De la oposición
La representación de la República Bolivariana
de Venezuela, formula oposición, en los capítulos I, II, III, IV y IV de su
escrito, al mérito favorable de los autos invocado por el apoderado de la
demandante, en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas; al respecto,
estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de
prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad
de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala
Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la
valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es
una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la
oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por
improcedente la aludida oposición, y así se decide.
II
Resuelto lo referente a la
oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar
en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su
apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo
I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el
mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos,
manténganse en el expediente.
Visto el anterior
pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora
General de la
República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la
República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del
escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez,
María Luisa Acuña
López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2006-1285/ytdeg