SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 28 de noviembre de 2006

 196º y 147º

 

               Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento en segunda instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:

 

Visto el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Dany Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 67.956, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Marcelo y Rivero Compañía Anónima, mediante el cual promueve pruebas en la apelación que intentara contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se declaró desistido el Recurso Contencioso de Anulación incoado contra la Resolución N° SPPLC/0041-04 de fecha 6 de julio de 2004 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 7 de noviembre de 2006, por el abogado Jorge A. Sierra Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.931, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela.; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

 

                                                            I

                                                     De la oposición

 

La representación de la República Bolivariana de Venezuela, formula oposición, en los capítulos I, II, III, IV y IV de su escrito, al mérito favorable de los autos invocado por el apoderado de la demandante, en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

              

 

                                                            II

 

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

La Juez,

 

 

María Luisa Acuña López                                 

                                                                     La Secretaria,

 

 

                                                                 Noemí del Valle Andrade

 

Exp. Nº 2006-1285/ytdeg