SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 03 de noviembre de 2015

205º y 156º

 

         Por escrito presentado el 15 de octubre de 2015, la abogada Marianella Serra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.060, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil F. Hoffmann-La Roche AG, contra la Resolución DM/No. 063-14 del 21 de agosto de 2014, emanada del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en la que resolvió, entre otros aspectos, lo que sigue: “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 691 de fecha 19 de septiembre de 2013, (…) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución publicada en el Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial N° 508 de fecha 17 de noviembre de 2009, a través de la cual se negó de oficio la solicitud del signo ROCHE (ETIQUETA), inscrita bajo el N° 2004-001848. SEGUNDO: CONFIRMA la resolución impugnada que dio lugar al (…) Recurso [Jerárquico] (…)”. (Vuelto del folio 12 del expediente; resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el Capítulo I del aludido escrito, la apoderada judicial de la República señaló “(…) invoco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que están anexas al expediente judicial y las del expediente administrativo, de ser el caso (…)” (folio 91 del expediente).

Igualmente, en el Capítulo II hizo valer el Principio de Comunidad de la Prueba, indicando que “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta, sino que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, reproduciéndose lo que favorezca de los autos en cuanto beneficie a mi representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte recurrente” (folio 91 del expediente).

En cuanto a los señalamientos efectuados en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que a través de los mismos no ha sido promovido medio de prueba alguno, sino que se trata de la solicitud que hace la representante de la República de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

     La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

 

                                                                   La Secretaria,

 

 

                                                              Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0186/DA-JS

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                                         La Secretaria,