SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de noviembre de 2015

205º y 156º

 

Antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado estima necesario resaltar los siguientes antecedentes:

Mediante decisión del 7 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda que, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, interpusiera el abogado Ciro Javier Balcazar Colina (INPREABOGADO N° 46.959), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A., contra la empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA).

En el aludido fallo, este órgano jurisdiccional ordenó citar a la empresa demandada e, igualmente, acordó notificar, entre otros, al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que emplazara a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitieran su opinión en la presente controversia y, a tal efecto, se comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de mayo de 2015, comparecieron los representantes de la comuna “Chávez la 4ta. Raíz, que reúne a (…) los Consejos Comunales del Sector El Marite, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia ”, quienes se dieron por notificados de la presente demanda.

Por diligencia presentada el 11 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que en virtud de que “(…) ya todas las partes fueron notificadas, de la importancia social que tiene la Obra Civil objeto del presente procedimiento (…) que inste a la solución voluntaria del presente asunto y Fije Acto conciliatorio que abarque ambos procesos, convocando a todas las partes involucradas a los fines de facilitar la solución del asunto (…)”. (Folio 136 del expediente).

Mediante auto dictado el 25 de junio de 2015, este Juzgado dejó establecido que la causa se encontraba en la etapa de practicar las notificaciones ordenadas en la decisión de admisión y que una vez que constaran en autos las mismas se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este el momento indicado para que se planteen todas las defensas, alegatos e incluso solicitudes de arreglos conciliatorios que las partes consideren pertinentes para sus intereses.

En fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado, considerando que constaban en autos la citación de la parte demandada y las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 11 de agosto de 2015, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y representantes de la Comunidad El Marite. De igual modo, en esa ocasión la parte demandada consignó “(…) escrito de resumen de sus argumentos y poder ad effectum videndi; así como escrito de pruebas, y (…) respecto de este último se pidió su carácter reservado (…)”. (Folios 151 y 152 del expediente).

En esa misma fecha, este órgano jurisdiccional como alcance del acta levantada en la Audiencia Preliminar, dejó establecido que la contestación a la demanda en la presente causa deberá realizarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, como así lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, los abogados César Luis Barreto Salazar, Rubén Darío González Reategui y Yaranith Salomé Ricaurte Cruz (INPREABOGADO Nros. 46.871, 66.464 y 123.244, respectivamente), dieron contestación a la demanda.

En esa fecha, el abogado Ciro Javier Balcazar Colina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pemegas, C.A., solicitó a este Juzgado, que “(…) se Fije el Término de la Distancia correspondiente y se establezca la fecha cierta que corresponde para dar contestación a la demanda en el presente caso (…)” (sic); planteamiento que fue resuelto por auto del 6 de octubre de 2015, donde se estableció que los apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la acción, infiriéndose “(…) de la lectura del mismo que la aludida inadvertencia fue solventada, dado que expresamente no fue alegada por el que disfruta de este beneficio, teniendo la oportunidad de ejercer en tiempo hábil su derecho a la defensa (…)”. Igualmente se ordenó, con el objeto de preservar el orden procesal, expedir en esa misma fecha por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos con ocasión al lapso para la contestación de la demanda. (Folios 219 al 221 del expediente).

El 14 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), presentaron escrito desistiendo de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas en la audiencia preliminar.

Por autos dictados el 14 de octubre de 2015, este Juzgado acordó reservar los escritos de promoción de pruebas presentados -en esa fecha- por la representación judicial de la empresa DUCOLSA y la sociedad mercantil Pemegas, C.A.; siendo los mismos agregados a los autos el 15 del mismo mes y año.

El 21 de octubre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó establecido que “(…) por una inadvertencia en la oportunidad correspondiente, no se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado en la audiencia preliminar por los apoderados judiciales de la parte demandada (…)”, y acordó agregarlos al expediente en esa ocasión fijando “(…) que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas, comienza a discurrir a partir de [esa] (…) fecha, exclusive (…)”. (Folio 374 del expediente. Agregado y subrayado del Juzgado).

Por diligencia del 21 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora insistió y ratificó “(…) las documentales que acompañaron al libelo de la demanda (…) por cuanto (…) muestran las afirmaciones expuestas (…), por lo tanto [pidieron] que (…) sean admitidas conforme a derecho (…)”. (Folio 408 del expediente).

Mediante diligencia presentada en esa fecha, la representación judicial de DUCOLSA solicitó cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto hasta el 21 de octubre de 2015.

En fecha 28 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Pemegas, C.A.

Por último, el abogado Ciro Balcazar, antes identificado, solicitó mediante diligencia del  5 de noviembre de 2015, que el escrito de oposición de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de octubre del mismo año, no sea apreciado, por haber sido presentado, a su decir, en forma extemporánea.

Reseñado lo anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima, (DUCOLSA), este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

1.- De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar (11 de agosto de 2015).

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

 

En el CAPÍTULO II del aludido escrito de prueba, la representación judicial de la parte demandada promovió la inspección judicial, a efectuarse “(…) en la obra `Ciudad Educativa Bolivariana Simón Rodríguez´ ubicada en la Parroquia Venancio Pulgar, Sector El Marite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”; asimismo, requirió en el CAPÍTULO III,  prueba de informes “(…) a la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia (…)” y, a la “(…) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (…)”. (Folios 376 al 387 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

En relación con las aludidas pruebas contenidas en los Capítulos II y III, advierte este órgano jurisdiccional que en fecha 14 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada presentaron escrito mediante el cual desistieron de las mismas, aduciendo que “(…) luego de las afirmaciones de las partes así como del debate procesal considera[n] (…) impertinente mantener en juicio medios probatorios que no aportan nada al tema a decidir, por lo que se impone su desistimiento a fin de que el Tribunal no providencie sobre los mismos, demorando el proceso y congestionando de causas y recursos nuestro sistema judicial (…)”. En ese sentido, señalaron que fundamentan su renuncia con base en el “(…) criterio que (…) ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (…)”, el cual -según alegan- en síntesis y en correcta interpretación, prevé que si la “(…) renuncia previa a la evacuación [de la prueba] es válida, mucho más es el desistimiento antes de la admisión del medio de prueba (…)”. (Folios 226 y 227 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Al respecto, estima pertinente este órgano sustanciador citar lo que al efecto ha dispuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; así entonces, tenemos que mediante sentencia Nro. 3.075 dictada el 14 de diciembre de 2004 (caso: DVA Agrícola S.A., expediente Nro. 2003-2247), expuso las consideraciones siguientes:

“(…) omissis…

En segundo lugar, se evidencia que en la audiencia constitucional, tanto la accionante como la tercera adherente afirmaron que esta última desistió de la prueba de inspección judicial, lo que fue demostrado mediante copia de la diligencia consignada el 1° de marzo de 2002, por el abogado Lubin Labrador Rondón, ante el tribunal presuntamente agraviante. No obstante, el juzgador a quo consideró necesario demostrar la homologación del mencionado desistimiento por parte del juez de la causa, o al menos, que el prenombrado abogado ostentaba la facultad de realizar tal actuación, para tener la certeza de que surtió sus efectos en el proceso.Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

(...)

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

(…)

Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Como se observa, dicha norma incluye el acto de “desistir”, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.

 

Del fallo parcialmente transcrito, se puede colegir que -tal como lo señaló la propia representación judicial de DUCOLSA- la parte promovente puede renunciar a la prueba traída a los autos aun cuando esta haya sido admitida, pero la misma se hace irrenunciable después de su evacuación. Igualmente, se evidencia de la preindicada sentencia que en el caso de la renuncia a una prueba que solo ha sido admitida, no es necesario que el juez acuerde su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación. Así también, se dejó sentado que la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu, esto es, aquel que se refiere a la renuncia o abandono de la pretensión esgrimida y que conlleva en principio a la extinción de la acción o del proceso, según sea el caso; ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa -como antes se indicó- la representación judicial de la parte demandada desistió en fecha 14 de octubre de 2015, de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas en la audiencia preliminar, aduciendo que las mismas “(…) luego de las afirmaciones de las partes así como del debate procesal (…)” resultaban impertinentes en el presente proceso; de igual modo, se advierte que dicha renuncia se efectuó antes de la etapa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que este órgano jurisdiccional emitiera el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de tales pruebas. Por lo tanto, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, la mencionada renuncia es válida y en consecuencia, ténganse las referidas pruebas como no promovidas. Así se decide.

2.- De las pruebas promovidas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (14 de octubre de 2015).

 

De la lectura del escrito de pruebas consignado el 14 de octubre de 2015, se advierte que los apoderados judiciales de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), ratificaron en los numerales marcados como “1)”, “2)” y “3)” el contenido de las instrumentales promovidas en el escrito consignado en la Audiencia Preliminar, alusivos a la promoción del “(…) ejemplar del contrato signado como DU.CD10.01.03-01 suscrito entre la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos S.A. (DUCOLSA) y la sociedad mercantil PEMEGAS C.A., en fecha 23 de enero de 2012, marcado como `A´ (…)”; a la “(…) Copia Certificada de la notificación de la rescisión del contrato DU.CD10.01.03-01, dirigida a PEMEGAS C.A. debidamente suscrita por el ciudadano Ing. José Luis Parada en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos (DUCOLSA), signado con le letra `B´ (…)”; y a (…) la copia certificada de relación de pagos vía transferencia o cheques realizados a la sociedad mercantil PEMEGAS C.A., por parte de (…)DUCOLSA, marcado como `C´ (…)”. Siendo ello así, este Juzgado reproduce la decisión proferida al respecto en líneas que anteceden, en el entendido de que las aludidas documentales se tienen como admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

En el aparte identificado como numeral “4)” del escrito de promoción de pruebas, la demandada indicó: “(…) [e]n cuanto a lo que corresponde a la valuación N° 35, [su] (…) representación debe aludir a que siendo que la misma es desconocida por DUCOLSA, y que además no (…)
ha sido ratificada por la demandante en el devenir del juicio ni en la Audiencia Preliminar, la misma debe entenderse fuera de la litis
(…)”. Al respecto, estima este Juzgado que tales argumentos no se refieren a la promoción de algún medio de prueba y que el pronunciamiento respecto a dicha petición corresponderá hacerlo a la Sala, en su condición de Juez de mérito en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Finalmente, en el aparte identificado como numeral “5)” del escrito de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó que se “(…) considere el valor probatorio que para DUCOLSA contiene la confesión de la empresa PEMEGAS, relacionada con el incumplimiento de las obligaciones laborales devenidas de la ejecución de la obra conferida a la empresa PEMEGAS C.A., a pesar del dinero que a tales fines DUCOLSA S.A. le pagó oportunamente, y lo que indica entonces que en efecto la empresa PEMEGAS incurrió en causales suficientes para la rescisión del contrato” (señalamiento que también efectuó en su escrito de contestación). En tal sentido, procedieron a identificar de nuevo “las causas que cursan con relación al asunto planteado  (…)”, indicando entonces los expedientes que -a su decir- reposan en la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia y en la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. (Folios 192, 233, 234 y 244 del expediente. Subrayado añadido). Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que corresponderá al juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por la parte promovente en relación con el tema de la alegada confesión de la actora en la presente demanda. Así se declara.

   La Jueza,

 

     Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1086/DA-JS

 

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,