SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de noviembre de 2015

205º y 156º

 

Por escrito presentado el 23 de octubre de 2015, los abogados Alejandro Rodríguez Ferrara y Manuel Guillermo Cisneros Pachano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.422 y 49.829, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIS COROMOTO CAMACHO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.026.460, interpusieron contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), acción indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios materiales y daño moral.

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 5 de noviembre de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 56 y 62 lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

Igualmente, el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, es del tenor siguiente:

“Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

 

Conforme al contenido de dicha norma, el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejerzan contra la República, es extensible a los institutos públicos o autónomos.

En este sentido, es de resaltar que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, en sentencia número 1498 de fecha 21 de octubre de 2009, señalando lo que a continuación se transcribe: 

“…la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. sentencias de esta Sala, de fechas 24 de febrero de 2000, caso: Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y 13 de junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela).” (Negrillas del Juzgado).

 

En este orden de ideas, importa asimismo destacar que el criterio seguido por el Juzgado de Sustanciación -ratificado por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 01380 del 20 de octubre de 2011- es que, las Universidades Nacionales “participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional”, por lo que en las demandas que se interpongan contra las mismas debe “cumplirse (…) con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones (…) contra la República” (vid. decisiones del Juzgado Nos. 393 y 598 de fechas 14 de julio y 1° de noviembre de 2011, respectivamente).

Resaltado lo anterior, se advierte que, tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), constituía una carga de la parte actora dar cumplimiento a la instancia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Dicho esto, constata el Juzgado de la revisión de las actas, que la demandante acompañó al libelo, marcado con la letra “Ñ” un escrito dirigido a la “(…) Rectora ­­­­– Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (…)”, mediante el cual indicó que: “(…) No quisiera acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer derechos que me confiere la ley. (…) Desearía que ustedes, voluntariamente, reparen el daño sufrido (…)” por el accidente ocurrido el día 24 de febrero del 2012, “pues ello es deber en atención a la normativa legal mencionada”. (Folios 73 y 74 del expediente).

Ahora bien, una vez examinado el contenido del escrito en referencia este órgano sustanciador ha podido apreciar que:

(i) El escrito ciertamente se encuentra dirigido a la ciudadana Rectora-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, y conforme se desprende del sello húmedo estampado en su primer folio, el mismo fue recibido en fecha 8 de enero de 2013 en la Secretaría de la Universidad.

(ii) En el Capítulo titulado “LA REPARACION DEL DAÑO” del citado escrito, la hoy demandante precisó los “Daños sufridos y de los cuales sí solicito expresamente la reparación de los mismos: a) El equivalente a lo que hubiere devengado en un año de trabajo como abogada en libre ejercicio, (…) Partiendo de la base que mensualmente devengaba un promedio de 140 unidades tributarias, en un año equivalen a 1680 unidades tributarias. Y así lo solicito. b) El equivalente a 3.000 unidades tributarias que es el costo aproximado de las diversas cirugías plásticas que requeriré para tratar de eliminar la mayoría de las veinte cicatrices que tengo en mi cuerpo, incluido el rostro. c) Una asignación mensual vitalicia equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que devengaba al momento del accidente ejerciendo libremente mi profesión, (…) En consecuencia, y por este concepto solicito una compensación (asignación) mensual vitalicia equivalente a 35,00 unidades tributarias. Daño patrimonial (tradicionalmente conocido como daño moral) (…) b) Este daño inestimable e invalorable económicamente, considero que podría ser indemnizado, de manera justa y equitativa, con el equivalente a sesenta mil unidades tributarias.” (Folios 72 y 73).

De lo expuesto, se desprende que la cantidad indicada en el aludido escrito no concuerda con el monto reclamado -por cada concepto- en la demanda de autos, cuya cuantía asciende a la suma total de “un millardo quinientos un mil millones novecientos cuarenta y ocho mil veintitrés bolívares (Bs. 1.501.948.023,000) equivalentes a diez millones doce mil novecientas ochenta y seis con (sic) unidades tributarias con ochenta y dos centésimas (10.012.986,82 U.T.). (Folio 11 del expediente).

Las circunstancias expuestas, conducen a este Juzgado a sostener que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial.

Siendo ello así, en estricto cumplimiento del criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en reciente decisión Nro. 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Así se declara.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se establece.

 

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                La Secretaria,                                                                      

                                                                   Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2015-1051/DA-JS

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

                                                                       La Secretaria,