SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de noviembre de 2015

205º y 156º

 

Por auto N° 348 del 29 de octubre de 2015, este Juzgado, procediendo con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO  BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), parte actora en esta causa, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de dicha fecha, exclusive, a los fines de que “(…) aclare a este órgano sustanciador si la anotada dicotomía entre las cantidades referidas en las comunicaciones supra identificadas  [consignadas para acreditar el cumplimiento del antejuicio administrativo]  y la mencionada en el libelo, obedece a un error material o si, por el contrario, la cantidad señalada a los folios 6 y 12 del escrito contentivo de la demanda es realmente el monto en el que determina su pretensión (…)” , por resultar ello indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la “ACCIÓN DE RECLAMO POR COBRO DE BOLÍVARES” interpuesta por aquella contra  “(…) el Estado Bolivariano de Miranda, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM) y el Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM)(…)”.

Mediante escrito del 4 de noviembre de 2015, el abogado Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, procedió a dar respuesta al requerimiento formulado por este Juzgado, y al respecto, indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que, con la finalidad de hacer inteligible al Juzgado de sustanciación el monto dinerario de la pretensión, aclaramos que el monto de la acción de reclamo incoada por nuestra poderdante es el producto de la suma resultante del consolidado de las deudas de capital más intereses por mora que deben tanto la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda como los entes descentralizados del gobierno estadal adscritos a ella, como lo son el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) y el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), vale decir, es la suma de los Diez Millones Quinientos Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 10.502.280,82) que debe el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, más los Nueve Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 9.235.041,10) que debe el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), más los Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.756.449,94) que debe el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), cantidades estas que se expresan en cada uno de los escritos de agotamiento  del ´procedimiento  previo a las demandas contra la Administración realizados en cumplimiento a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como requisito impretermitible para accionar judicialmente contra órganos y/o entes de la administración pública nacional, estadal, distrital y municipal cuando se trata de reclamación de cantidades de dinero.

Razón por la cual, establecemos que el monto de la pretensión en la presente demanda asciende a la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES  MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.493.771, 86). Estas diferencias se deben  al hecho que en el lapso comprendido entre el día de interposición de la primera demanda, año dos mil doce (2012), a la fecha de interposición  de este nuevo escrito libelar, año dos mil quince (2015), han transcurrido tres (3) años de flagrante, reiterado e ininterrumpido incumplimiento por parte del Gobierno del Estado Miranda y sus entes descentralizados en honrar sus compromisos con la seguridad social de sus trabajadores, razón por la cual la acumulación de más deuda tanto de capital como de intereses moratorios ha incrementado exponencialmente la acreencia de nuestra representada (…)”. (Resaltado del texto. Folios 307 y 308 del expediente).

 

En vista del escrito parcialmente transcrito, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar al ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del Procurador General de dicha entidad, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IACBEM) y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM), en las personas de sus respectivos presidentes, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Se concede un (1) día como término de la distancia.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad notificar al Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), a fin de que emita su opinión en la presente controversia, toda vez que esta involucra “(...) los aportes patronales y de los empleados y de las retenciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM) y el Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM)(...)”, obligación esta que -de acuerdo con el libelo de demanda- supuestamente surge de “(…) la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Estado Bolivariano de Miranda, en su cláusula No. 53(…)”. (Folio 16 del expediente).

Al respecto, importa resaltar que tal notificación en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el citado artículo 58,  está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que participen en la audiencia preliminar y “opinen” sobre el asunto debatido.

A fin de practicar las citaciones y notificación ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente luego de la distribución. Líbrense oficio, boleta y despacho acompañándoles las copias certificadas que sean pertinentes.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y notificación ordenadas, debidamente practicadas; vencido como sea el término de la distancia y el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación en el expediente, por el Alguacil, del recibo del correspondiente oficio, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

                La Jueza,

 

            Belinda Paz Calzadilla                                      La Secretaria,                                   

                                              

                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0984/DA-JS

 

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                   La Secretaria,