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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 5 de noviembre de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.874, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR STROSCHÖN, de nacionalidad Brasilera, Titular del Pasaporte emitido en Brasil Nro. FG287292, interpuso demanda “(…) por cumplimiento forzoso del contrato (…) [para] el suministro de semillas de Algodón Fiscalizada BRS 269 BURITY y BRS 293, identificado con el número CJ-ECISA-SUM-051-2011 (…)”, así como el consecuente “(…) pago de los montos adeudados (…)” a su representado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 15 y 35 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 56 y 62 lo siguiente:
“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).
En el caso que nos atañe se advierte que, tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras, constituía una carga de la parte actora dar cumplimiento a la instancia del procedimiento administrativo previo.
Dicho esto, advierte el Juzgado de la revisión de las actas, que el actor acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “B” un escrito dirigido al “(…) Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (…)”, con la finalidad -según indicó- de “(…) dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) que establece el Procedimiento Administrativo previo a las Acciones Judiciales contra la República o Antejuicio Administrativo, como presupuesto necesario para ejercer cualquier acción Judicial en contra de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Folio 41 del expediente. Resaltado del texto).
Ahora bien, una vez examinado el contenido del escrito en referencia este órgano sustanciador ha podido apreciar que:
(i) El escrito ciertamente se encuentra dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y fue recibido el 14 de mayo de 2015, conforme se desprende del sello húmedo de recepción estampado en su primer folio.
(ii) En vuelto del antepenúltimo folio del citado escrito (vto. del folio 53), el apoderado judicial del hoy demandante solicitó que: “Se reconozca y ordene el pago de las cantidades dinerarias, todas y cada una de ellas debidamente explicadas (…)” las cuales ascienden a la cantidad de cinco millones trescientos dieciocho mil ciento dieciséis dólares con veinticuatro centavos de dólar ($ 5.318.116,24).
De lo expuesto, se desprende que la cantidad indicada en el aludido escrito de “agotamiento del procedimiento previo” no concuerda con el monto reclamado en la demanda de autos, cuya cuantía se remonta a la suma de seis millones trescientos cincuenta mil setecientos ochenta y un dólares con ochenta centavos de dólar ($ 6.350.781,80).
Las circunstancias expuestas, conducen a este Juzgado a sostener, que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial.
Siendo ello así, en estricto cumplimiento al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en reciente decisión Nro. 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Así se declara.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-1049/DA-JS
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,