SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de noviembre de 2015

205º y 156º

 

         Por escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2015, la abogada Lennys Amarilis Rodríguez León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511, R.L., promovió pruebas en el marco de la causa iniciada mediante demanda por ejecución de fianzas e indemnización de daño patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” contra dicha asociación cooperativa y la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato celebrado para la realización de las obras civiles denominadas “FASES: I) PAVIMENTACIÓN TERRAZA SUPERIOR, ACCESO A PATIO DE TANQUES, SALA CALDERAS, CASETA DE BOMBA Y PLANTA GENERADORA; II) CONSTRUCCIÓN DE LOSA FUNDACIONAL EN CONCRETO ARMADO PARA LA PLANTA GENERADORA; Y III) INSTALACIÓN ELÉCTRICA (CABLEADO Y ACCESORIOS) PARA LA PUESTA EN MARCHA DE DOS (2) GENERADORES DE 2.500 KVA Y DE DOS (2) TRANSFERENCIAS”. (Folio 4 del expediente).

         Por otra parte, por escrito consignado el 10 de noviembre de 2015, los abogados Karina González y Pedro Espinoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.496 y 118.008, respectivamente, actuando en representación del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, formularon oposición a las pruebas promovidas por las codemandadas.

         Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511, R.L., se pasa a decidir en los términos siguientes:

         1) En el escrito consignado por los apoderados judiciales del organismo demandante el 10 de noviembre de 2015, estos se opusieron a las pruebas indicadas en los puntos TERCERO al QUINTO del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la prenombrada asociación cooperativa, las cuales se contraen a:

         A) “(…) comunicación No 039/2011, sin fecha, suscrita por quien fuera la Presidenta del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ (…)” (marcada con la letra “D”), por considerar que “(…) la empresa pretende forzar una prueba que no tiene relación con el contrato de obra civil objeto de la presente demanda” (sic).

En tal sentido, arguyeron que la asociación cooperativa codemandada habría incurrido en fraude procesal pues “(…) la referida comunicación da respuesta a la solicitud realizada el 19 de enero de 2010, siendo que la relación contractual de la obra objeto de la demanda nació con el Punto de Cuenta N° 8, en Sección de Consejo N° 22/2010 de fecha 10 de agosto de 2010 y Comprobante de Transferencia de Anticipo del 50% a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511, RL (…)”. Por consiguiente, arribaron a la conclusión de que la indicada instrumental es impertinente, ya que la respuesta contenida en ella “(…) no pudo corresponder a la obra que hoy se demanda, dado que sus fechas se contraponen, así como su contenido (…)”.

B) Comunicación de fecha 27 de enero de 2011, emitida por la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511, R.L., dirigida a la Presidenta del instituto autónomo demandante (marcada con la letra “E”).

En particular, la parte oponente asegura que la misma “(…) no guarda relación con el referido contrato de obra Civil objeto de la presente acción, puesto que, la respuesta que dan los representantes de la Contratista es en relación al Oficio No P-039/2011, oficio este que se refiere a otra contratación, por lo tanto, mal puede promoverlo la representación de la contratista, dado que la misma no aporta nada al proceso (…)” (sic., folio 555).

C) Copia simple de comunicación P130/2011 del 21 de febrero de 2011, suscrita por la Presidenta del ente accionante (marcada con la letra “F”), pues en criterio del instituto actor, tampoco guarda relación con el contrato objeto de la presente acción.

Ahora bien, observa el Juzgado que la oposición recaída en las documentales precedentemente enunciadas, se fundamenta en su supuesta impertinencia, por cuanto según la representación actora no tienen vinculación con lo pretendido en esta causa.

Las instrumentales cuestionadas aluden a un proceso de “revisión” adelantado por funcionarios de la Contraloría General de la República, que estaría aparentemente vinculado a las relaciones contractuales existentes entre la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511, R.L. y el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”. Así, de esta investigación podrían surgir otros elementos a ser considerados en la oportunidad de resolver el fondo del asunto debatido, atinentes a eventuales responsabilidades administrativas derivadas del manejo de los recursos públicos en ejecución de las obras encomendadas a la prenombrada codemandada, cuyo aparente incumplimiento dio lugar a la instauración de la presente demanda de ejecución de fianzas e indemnización de daños.

Precisado esto, debe tomarse en cuenta que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, esto es, en los que se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido, y en vista de que en esta fase del proceso ello no se evidencia de las señaladas probanzas, resulta improcedente la oposición planteada (vid. sentencia Nº 215 dictada por la Sala, del 23 de marzo de 2004). Así se decide.

En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales enunciadas en el Capítulo I, puntos TERCERO al QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511, R.L. Así también se decide.

2) Asimismo, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” se opusieron a las comunicaciones de fechas 15 de abril y 8 de junio de 2011, emanadas de la asociación codemandada y dirigidas al señalado organismo, en las que según la representación judicial de la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511, R.L., se “(…) muestra la intención de reembolsar el dinero entregado para la ejecución de la obra ‘Fase I y II’ (…)”; las cuales constan marcadas con las letras “G” y “H”, y fueron descritas en el punto SEXTO del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de esta última.

En particular, la parte oponente sostiene que dichas documentales “(…) no poseen por ninguna parte el sello de recibida por nuestra representada, tampoco aparece la firma de la Máxima autoridad, por esta razón se concluye que las referidas comunicaciones nunca fueron consignadas, y a esta altura pretende alegar que nuestro Instituto no quiso recibirla, en caso de que hubiera sido cierto, tuvo la oportunidad de acudir a otra instancia a los fines de demostrar que tenía la voluntad de devolver dicho pago de anticipo (…)”.

Al respecto, estima este Juzgado que lo atinente a las consecuencias jurídicas que puedan surgir de las características de estos medios probatorios (a saber, ausencia de firma y/o de sello), ha de ser analizado por la Sala en la oportunidad de resolver sobre la valoración de las pruebas y el mérito de la controversia; por lo que debe declararse improcedente este argumento de oposición, ya que excede el estudio que debe realizarse en esta ocasión relativo a la admisibilidad del medio probatorio. Así se decide.

Hecho este señalamiento, como quiera que no se advierte la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las comentadas instrumentales “G” y “H”, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así también se decide.

         3) De igual modo, en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, estos se opusieron “(…) al argumento alegado en relación al punto PRIMERO y SEGUNDO del escrito de prueba en relación en querer pretender en desconocer la Providencia N° CDINHRR-016/2014 al señalar que rescindió unilateralmente un contrato de obra Civil Fase I, Fase II y desconoce la Fase III, lo cual no es cierto. Por tal razón solicitamos que tal aseveración no sea apreciada” (sic).

Conforme puede apreciarse, la “oposiciónin commento no está dirigida a hacer valer la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de alguna prueba, sino que está referida a cuestionar o refutar un alegato esgrimido por la codemandada.

En tal sentido, es menester tener en consideración que corresponderá a la Sala, como Juez de mérito en el presente asunto, pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por las partes y, dentro de ello, en cuanto al contenido de la aludida providencia. En consecuencia, se declara improcedente lo argüido en este punto por la representación del ente accionante en su escrito de oposición. Así se decide.

         4) Resuelta la oposición planteada por los representantes judiciales del instituto autónomo accionante, pasa el Juzgado a referirse a las restantes pruebas promovidas por la codemandada:

A) En los puntos PRIMERO, SEGUNDO, SÉPTIMO y OCTAVO del mencionado Capítulo del escrito, fueron promovidas las instrumentales referidas a copias simples de: a) La Providencia Administrativa N° CDINHRR016/2014 del 30 de junio de 2014, mediante la cual se rescindió el contrato suscrito entre el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511, R.L.; b) La Fianza de Anticipo N° 86-32774, emitida por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.; c) Comunicación de fecha 27 de agosto de 2014, por la que la indicada aseguradora solicitó a la Consultoría Jurídica del ente demandante un conjunto de recaudos relacionados con la “Fianza de Anticipo No. 32458”; y d) Oficio N° CJ-61/2014 del 1° de septiembre de 2014, a través del cual la Consultoría Jurídica del ente demandante informó a la empresa aseguradora que “LOS RECAUDOS SOLICITADOS NO GUARDAN RELACIÓN CON LAS OBRAS CIVILES OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE RELACIÓN CONTRACTUAL” (folio 530). Se admiten cuanto ha lugar en derecho las mencionadas probanzas, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

         B) En el Capítulo II del escrito de pruebas, intitulado “LA CARGA DE LA PRUEBA”, la apoderada judicial de la asociación cooperativa demandada se refirió al “Punto de cuenta Nro. 8, supuestamente aprobado mediante Sesión Nro. 22-2010 de fecha 10 de agosto de 2010, correspondiente a unas obras civiles” (folio 531). Seguidamente, la referida profesional del derecho expresó que el mismo “(…) no constituye prueba suficiente capaz de evidenciar que nuestra representada hubiese sido contratada para la obra civil demandada en los términos señalados”. De igual manera, sostuvo que “(…) al no haberse traído a los autos elementos de convicción suficientes (Acta de paralización o prórroga; Valuaciones de la Obra; Acta de Inicio de la Obra; Informe detallado del estado de la Obra) que hagan plena prueba de las afirmaciones realizadas por el demandante (…)”, debe desestimarse la demanda interpuesta.

Al respecto, se impone señalar que como quiera que la actuación desplegada por la asociación codemandada en este punto no se refiere a la promoción de prueba alguna, corresponderá al Juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de sus afirmaciones, cuando le corresponda valorar la citada documental y decidir el mérito de la controversia. Así se declara.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

                                                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0020/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                     La Secretaria,