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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
En fecha 29 de octubre de 2015, los abogados Carmen Haydeé Martínez L. y José Neptalí Martínez Natera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.293 y 950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., promovieron pruebas en el marco de la causa iniciada mediante demanda por ejecución de fianzas e indemnización de daño patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511, R.L. y la mencionada empresa aseguradora, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato celebrado para la realización de las obras civiles denominadas “FASES: I) PAVIMENTACIÓN TERRAZA SUPERIOR, ACCESO A PATIO DE TANQUES, SALA CALDERAS, CASETA DE BOMBA Y PLANTA GENERADORA; II) CONSTRUCCIÓN DE LOSA FUNDACIONAL EN CONCRETO ARMADO PARA LA PLANTA GENERADORA; Y III) INSTALACIÓN ELÉCTRICA (CABLEADO Y ACCESORIOS) PARA LA PUESTA EN MARCHA DE DOS (2) GENERADORES DE 2.500 KVA Y DE DOS (2) TRANSFERENCIAS”. (Folio 4 del expediente).
Por otra parte, por escrito consignado el 10 de noviembre de 2015, los abogados Karina González y Pedro Espinoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.496 y 118.008, respectivamente, actuando en representación del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, formularon oposición a las pruebas promovidas por las codemandadas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., se pasa a decidir en los términos siguientes:
1) En el escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, los representantes judiciales del instituto autónomo accionante expresaron: “(…) nos oponemos al argumento planteado por la aseguradora, en relación al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo. Cuando expresa en su escrito de promoción de pruebas (…) que ‘ (…) C) Dichos documentos (…) demuestran que se pretende ejecutar esos contratos de fianzas alegando el incumplimiento de un presunto contrato de obras verbal que no guarda relación alguna ni con la fecha de su celebración, ni con las obras civiles garantizadas y tampoco con el monto del presunto anticipo pagado (…)’”. (Destacado y subrayado del texto). Asimismo, hicieron una serie de consideraciones sobre el alegato transcrito, destacando la existencia de una relación contractual entre su mandante y la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511, R.L., en virtud de la cual la empresa aseguradora emitió fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.
Al respecto, es pertinente observar que la “oposición” in commento no está dirigida a hacer valer la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de alguna prueba, sino que está referida a cuestionar un alegato esgrimido por la codemandada.
Dicho esto, se impone señalar que corresponderá al Juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas tanto por la aseguradora como por la parte oponente en relación con el negocio jurídico celebrado y las garantías constituidas para su ejecución. Así se decide.
2) En el mismo escrito, los apoderados judiciales del ente demandante se opusieron a la prueba documental titulada “Informe de Auditoría Interna”, “promovido” por la sociedad de comercio La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. Para ello, sostuvieron que dicho instrumento “(…) no guarda estrecha relación con la obra Civil” en la cual se fundamenta la pretensión propuesta, sino que “(…) evalúa otro contrato distinto que se celebró también con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511 RL sobre la adquisición de instalaciones Plantas eléctricas” (folio 554).
Para resolver sobre lo aducido por la parte oponente, es necesario advertir que los apoderados judiciales de la aseguradora promovieron, “por el principio de comunidad de pruebas” el “(…) ‘Informe de Auditoría Interna’ emanado del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel referido a ‘Evaluación de la Legalidad, Razonabilidad y Sinceridad de los Procedimientos de Selección, Contratación y Pagos realizados por el Instituto Nacional de Higiene ‘RAFAEL RANGEL’ a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMPANCHA 6511, RL. para la adquisición de instalación de Plantas Eléctricas’ (…)” (sic) (vuelto del folio 410 del expediente).
Expuesto así el proceder de las partes en relación con el indicado instrumento, debe aclararse en primer lugar que lo realizado por la afianzadora no es la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir una prueba que ya había sido incorporada a la causa, con el objeto de hacer valer, como ya se dijo, el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En aplicación de este principio corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente, las cuales han dejado de pertenecer a la parte que las ha promovido para integrar el cúmulo probatorio del cual se servirá ese juzgador para la resolución del asunto debatido.
De igual modo, no puede dejar de advertirse la contradicción surgida con la señalada oposición, pues esta se refiere a una documental incorporada por la misma parte oponente junto al libelo de la demanda (inserta a los folios 89 al 137 del expediente), en un legajo que integra el “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE LAS OBRAS: FASES: I) PAVIMENTACIÓN TERRAZA SUPERIOR, ACCESO A PATIO DE TANQUES, SALA CALDERAS, CASETA DE BOMBA Y PLANTA GENERADORA; II) CONSTRUCCIÓN DE LOSA FUNDACIONAL EN CONCRETO ARMADO PARA LA PLANTA GENERADORA; Y III) INSTALACIÓN ELÉCTRICA (CABLEADO Y ACCESORIOS) PARA LA PUESTA EN MARCHA DE DOS (2) GENERADORES DE 2.500 KVA Y DE DOS (2) TRANSFERENCIAS” (folios 46 al 159).
Por tales razonamientos se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.
3) De igual manera, la representación judicial de la aseguradora promovió, “por el principio de comunidad de pruebas” la documental que se refiere a la “(…) providencia Administrativa CDINHRR016/2014 que da origen a la presente demanda, mediante la cual se resuelve el presunto Contrato Verbal derivado del punto de cuenta del Consejo Directivo No. 8 de fecha 10 de Agosto de 2010 (…)”.
Se reitera respecto de esta actuación, el razonamiento esbozado en el punto anterior, toda vez que para este Juzgado no ha sido promovido un medio de prueba; antes bien, los apoderados judiciales de dicha empresa se limitaron a reproducir el mérito de las actas que cursan en el expediente. Así también se declara.
4) Finalmente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el punto 1 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas (las cuales se acompañaron marcadas con la letra “A” y se contraen a copias de contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento), y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-0020/DA-JS
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,