SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de noviembre de 2015

205º y 156º

 

         En fecha 3 de noviembre de 2015, los abogados Karina González y Pedro Espinoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.496 y 118.008, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, promovieron pruebas en el marco de la causa iniciada mediante demanda por ejecución de fianzas e indemnización de daño patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el referido instituto autónomo contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511, R.L. y la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera codemandada, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato celebrado para la realización de las obras civiles denominadas “FASES: I) PAVIMENTACIÓN TERRAZA SUPERIOR, ACCESO A PATIO DE TANQUES, SALA CALDERAS, CASETA DE BOMBA Y PLANTA GENERADORA; II) CONSTRUCCIÓN DE LOSA FUNDACIONAL EN CONCRETO ARMADO PARA LA PLANTA GENERADORA; Y III) INSTALACIÓN ELÉCTRICA (CABLEADO Y ACCESORIOS) PARA LA PUESTA EN MARCHA DE DOS (2) GENERADORES DE 2.500 KVA Y DE DOS (2) TRANSFERENCIAS”. (Folio 4 del expediente).

         Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del mencionado ente público, se pasa a decidir en los términos siguientes:

1)      En el Capítulo I fueron “promovidas” las documentales que a continuación se indican:

A) Marcadas en su conjunto como anexo “B”, las contenidas en el “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE LAS OBRAS: FASES: I) PAVIMENTACIÓN TERRAZA SUPERIOR, ACCESO A PATIO DE TANQUES, SALA CALDERAS, CASETA DE BOMBA Y PLANTA GENERADORA; II) CONSTRUCCIÓN DE LOSA FUNDACIONAL EN CONCRETO ARMADO PARA LA PLANTA GENERADORA;  Y III) INSTALACIÓN ELÉCTRICA (CABLEADO Y ACCESORIOS) PARA LA PUESTA EN MARCHA DE DOS (2) GENERADORES DE 2.500 KVA Y DE DOS (2) TRANSFERENCIAS”.

         B) Marcado “C”, copia certificada de comprobante de transferencia de anticipo a favor de la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511, R.L., “(…) por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.101.815,56); a través de cheque N° 11753779 de fecha 13/08/2010, girado contra la cuenta del Banco de Venezuela N° 0102-0132-29-0006453444” (destacado del texto).

         C) Marcados “D” y “E”, copias certificadas de los contratos de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, respectivamente; ambas constituidas por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.

Pues bien, este Juzgado considera que habiéndose consignado junto con el libelo de la demanda las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E” -enunciadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas-, su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas. Así, tal invocación de elementos que cursan en el expediente judicial no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación judicial del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

2) Adicionalmente, en el Capítulo I del escrito en referencia los apoderados del instituto autónomo accionante promovieron las siguientes pruebas:

A) Marcado “G”, resultas de la inspección judicial identificada con el asunto N° AP31-S-2014-004136, practicada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

B) Marcado “H”, Punto de Cuenta al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 034 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Ministro del Poder Popular para la Salud, cuyo asunto se contrae a la “PUESTA EN MARCHA DE LA PLANTA PRODUCTORA DE VACUNAS”.

         C) Marcado “J”, el expediente administrativo relativo al contrato N° INHRR-CJ-CO-141-07-2014, “(…) correspondiente a LA EMPRESA IPSFA (Puesta Marcha de la Planta Productora de Vacuna)”.

         Respecto a esta última instrumental, la parte demandante advirtió que la misma fue promovida con el objeto de demostrar “(…) que nuestra Institución tuvo que contratar a otra empresa a los fines de ejecutar la obra Civil que principalmente se había contrato a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPACHA, trayendo como consecuencia un nuevo gasto oneroso al patrimonio del Instituto” (sic).

         En cuanto a la prueba marcada “G”, mencionada en el Capítulo I del escrito, relativa a la inspección judicial, es preciso aclarar que no obstante la calificación de “documental” dada a dicha prueba por la parte promovente, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el entendido de que se trata de una prueba de inspección extralitem, practicada por el prenombrado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo su valoración al Juez de mérito. Así se decide.

         Asimismo, se admiten por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales marcadas con las letras “H” y “J” del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Así también se decide.

         3) En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales del instituto autónomo demandante, promovieron prueba de informes y, por consiguiente, solicitaron que se oficie a la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que “(…) informe sobre el procedimiento de investigación penal que se le sigue a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511 RL, con el propósito de demostrar los hechos irregulares que guarda estrecha relación con el presente caso, el cual cursa bajo la nomenclatura No 01-FMP-75 AMC-108-11”; ello con el objeto de demostrar “(…) el Daño patrimonial que le ocasionaron ambas firmas mercantiles, una al no cumplir con la obra la cual fue contratada y la otra al no ejecutar los contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento (…)”. (Vuelto del folio 418).

         Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el Capítulo II del aludido escrito. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público, para que en caso de estimarlo procedente en virtud del estado de la investigación, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte actora en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

                                                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0020/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                                                 La Secretaria,