SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

  JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas,  25 de noviembre de 2015

205º y 156º

 

Por diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.629.415, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial referida a los ciudadanos Coronel Fretzer Eduardo Borges Yánez y General de División José Dionisio Goncalves Mendoza, toda vez que: “(…) ambos oficiales se encuentran en la Ciudad de Maracaibo - Estado Zulia, en comisión de servicio propio de la institución militar Guardia Nacional Bolivariana (…)”; así como también, a objeto de que “(…) la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana pueda remitir a este Juzgado de Sustanciación las `evaluaciones semestrales´ que desde el año 2006 hasta el año 2014, le fueron asignadas al (…) [accionante]”.

 

         Mediante decisión Nro. 287 del 22 de septiembre de 2015, este Juzgado de Sustanciación indicó, por una parte, que las resultas de la prueba de informe podían incorporarse al expediente incluso después de fenecido el lapso de evacuación, por lo que no era necesario analizar la solicitud de prórroga formulada por el recurrente respecto de dicha prueba; y, por otro lado, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de esa fecha, exclusive (vencido como fuere el plazo a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a los fines de que la parte actora indicara y acreditara en autos los motivos que le habrían impedido formular la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho correspondientes al mismo, toda vez que este último se encontraba fenecido.

 

 

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado Tomás Antonio Pérez, antes identificado, expuso lo siguiente: “Visto el auto de fecha 22 del mes de septiembre de 2015, emanado de este Juzgado (…) en lo referente a indicar los motivos que me habrían impedido formular mi solicitud de prórroga dentro del lapso legal (…) debo forzosamente manifestar, que tal omisión propia obedeció a que relacioné un cómputo equivocado de los lapsos; y que además de ello, confié plenamente en que el Oficial General de División que rendiría su testimonio me había informado que él asistiría a ese acto; y que lamentablemente, por el alto cargo que ocupa, (Comandante de la `Guardia del Pueblo´ de la Guardia Nacional Bolivariana) no pudo hacerse presente en este Juzgado. (…) y consecuentemente hoy debo desistir de su testimonio (…)”.

 

         Ahora bien, se constata de la mencionada diligencia, que el prenombrado abogado manifestó su voluntad de “desistir” de la ratificación por vía testimonial que rendiría el Oficial General de División José Dionisio Goncalves Mendoza (Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana).

 

Con relación al desistimiento y renuncia a las pruebas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 3.075 del 14 de diciembre de 2004 (caso: DVA Agrícola S.A.), estableció lo siguiente:

            “(…) omissis…

(…) ‘una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez’  … y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

‘En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

 (…) ‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

(…) Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, (…) de modo que ‘este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. (…)’.

(…)

Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa (…)’.

Como se observa, dicha norma incluye el acto de ‘desistir’, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley. (Negrillas de este Juzgado).

 

        

         Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia claramente la posibilidad que tienen las partes de renunciar a la prueba traída a los autos aun cuando esta haya sido admitida, dado que la misma únicamente se hace irrenunciable después de su evacuación. Igualmente, se advierte de la preindicada sentencia que en el caso de la renuncia a una prueba que solo ha sido admitida, no es necesario que el juez acuerde su homologación, sino que únicamente se exigirá para la validez de dicha dimisión, que aún no se haya practicado la evacuación de la prueba de que se trate. Así también, se dejó sentado que al no constituir la renuncia a una prueba un desistimiento stricto sensu -esto es, aquel que se refiere a la renuncia o abandono de la pretensión esgrimida y que conlleva en principio a la extinción de la acción o del proceso, según sea el caso- no debe entenderse incluida dentro de los actos que requieren de facultad expresa, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Destacado lo anterior, es de observar en el caso que nos ocupa -como antes se indicó- que la representación judicial de la parte actora desistió de la ratificación por vía testimonial del “Oficial General de División” José Dionisio Goncalves Mendoza, la cual fue admitida por decisión de este Juzgado Nro. 189 del 4 de junio de 2015; y siendo que dicho desistimiento se efectuó antes de haber sido evacuada la referida prueba, este Juzgado, atendiendo al criterio supra transcrito, lo declara válido y en consecuencia, téngase la aludida prueba de ratificación testimonial como no promovida. Así se decide.

 

         Ahora bien, como quiera que el analizado desistimiento se circunscribió a la ratificación por vía testimonial que habría de ser efectuada por el prenombrado Oficial General de División José Dionisio Goncalves Mendoza, y que la solicitud de prórroga formulada por el actor el 13 de agosto del año en curso se encontraba igualmente dirigida a la evacuación de dicha prueba por parte del ciudadano Coronel Fretzer Eduardo Borges Yánez, advierte este Juzgado, que en su diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015 el apoderado judicial del recurrente claramente manifestó que la razón que le impidió formular tempestivamente dicha petición de prórroga “obedeció a que relacion[ó] un cómputo equivocado de los lapsos (…)”.

Siendo ello así, concluye el Juzgado que no ha sido acreditado motivo alguno -no imputable a la parte actora- que le impidiese formular oportunamente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, razón por la cual este Juzgado niega tal pedimento por extemporáneo. Así se decide.

 

         En consecuencia, concluida como se encuentra la sustanciación de la causa, se deja sentado que vencido como fuere el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se remitirá el expediente a la Sala a los fines pertinentes. Así se establece.

 

 

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                                                 La Secretaria,

 

                                                                                                             Noemí del Valle Andrade

 

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                

                                                                                                                      La Secretaria,