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Caracas, 26 de noviembre de 2015
205° y 156°
Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2015, el abogado Alcídes José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que remita el expediente Nro. OP01-P-2013-006062 (nomenclatura de ese tribunal) “(…) en virtud de que la Fiscalía Quincuagésima Quinta a cargo del Fiscal Abogado PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA, en su misiva identificada con el N° 00-F55NN-0533-2015 (ver folio 128 del expediente) señala que el referido expediente, fue remitido a ese Juzgado”.
Al respecto, se observa que por decisión Nro. 159 de fecha 13 de mayo de 2015, se admitió entre otras, la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 04.06.14, con el fin de obtener de la Fiscalía 55 a Nivel Nacional, el expediente Nro. 66090-2013, que aparentemente reposaba en ese Despacho.
El 09 de julio del año en curso, se libró el oficio correspondiente, y, el 29.07.15, mediante Oficio Nro. 00-F55NN-0533-2015, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena, informó que “(…) en fecha 31 de enero de 2014, fue remitido mediante oficio N° FMP-0024-2014 de fecha 23-01-2014, escrito de Solicitud de Sobreseimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, Expediente N° OP01-P-2013-006062 (Nomenclatura de ese Tribunal) referido a una presunta estafa por parte de la empresa Desarrollo Nueva Esparta Country Club, C.A., así como fueron remitidas las piezas penales que los conforman , la primera de ellas constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles y la segunda constante de trescientos ochenta (380) folios útiles”. Resaltado del Juzgado.
De lo anterior, se entiende que lo pretendido por la parte solicitante, es traer a los autos la prueba de informes que fuese promovida por su representada en fecha 04.06.14, con la salvedad que dicho requerimiento se realizaría en esta oportunidad al tribunal antes mencionado en lugar del Ministerio Público, por lo que siendo ello así, en criterio de este Juzgado, con dicha solicitud se alteran los términos en los cuales fue admitida la prueba en la decisión señalada en líneas anteriores, toda vez que, en esta ocasión su evacuación recaería en un órgano de naturaleza y competencia distinta, lo que implicaría una modificación en los sujetos de la prueba.
En refuerzo de lo anterior, estima necesario esta Sustanciadora advertir que para la fecha en la cual fue promovida la aludida prueba (04.06.14) las actuaciones penales objeto de los informes que nos ocupa, ya reposaban en el señalado tribunal penal, pues de la información suministrada por el Ministerio Público se desprende que estas fueron remitidas a ese órgano jurisdiccional en fecha 31 de enero del año 2014, situación esta, que estaba obligada a prever la parte interesada al momento de promover su medio probatorio, en cuya virtud, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que esta sea planteada posteriormente por el Juez de mérito, de considerarla necesaria para las resultas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.