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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
En fecha 27 de octubre de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, los abogados José Rafael Baldó Díaz y Adriana Vigilanza García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.793 y 23.901, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROPIETARIOS Y ADMINISTRADORES DE GARAJES Y ESTACIONAMIENTOS (A.N.P.A.G.E.), presentaron escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad incoada por esta última contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 056/2014 del 17 de octubre de 2014, dictada por el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, la cual tiene por objeto “(…) regular en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela el precio máximo de la prestación del servicio de estacionamiento público, mediante la fijación de las tarifas a ser cobradas a los usuarios (as) (…)”. (Folio 57 del expediente).
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante en la aludida audiencia, se pasa a decidir en los términos siguientes:
A.- En el “CAPÍTULO I” denominado “PRUEBA INSTRUMENTAL”, los apoderados judiciales de la recurrente promovieron y consignaron copias simples de las comunicaciones dirigidas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que a continuación se enuncian:
1) Del 24 de octubre de 2016, a través de la cual se hace entrega de la “(…) Propuesta tarifaria presentada al ciudadano William Contreras Superintendente nacional de Precios Justos, (…) recibida en la SUNDDE el 25 del mismo mes y año (…)”, distinguida como “Anexo 1”. (Sic). (Folios 96 al 118).
2) “(…) de fecha 27-06-2016, exhortando se permita a este sector autorregulación de las tarifas por hora, sobre la base de sus costos reales, más el 30% de utilidad y la fijación del valor del puesto fijo en 189 h/mes, según el costo de la tarifa vigente (…)”, signada “2”. (Sic). (Folios 119 y 120).
3) Del 20 de junio de este año, “(…) solicitando autorregulación de tarifas según costos reales más el 30% de utilidad y solicitud de sincerar el valor del puesto fijo (…)”, marcada “3”. (Folios 121 y 122).
4) “(…) de fecha 17-06-2016, exhortando permita al sector autorregulación de tarifas según costos reales (…) y sincerar el valor del puesto fijo en 189 h/mes del costo de la tarifa vigente (…)”, identificada con el N° “4”. (Folios 123 y 124).
5) Del 15 de junio del año en curso, “(…) solicitando ajuste tarifario por hora y valor del Puesto Fijo, por haberse perdido el equilibrio de las tarifas vigentes en la resolución (…) afectándose a los trabajadores del sector (…)”, distinguida con el N° “5”. (Folios 125 y 126).
6) “(…) Solicitud [de] Ratificación Tarifa Estacionamientos presentada a la SUNDDE en fecha 01-08-2016 (…)” y sus anexos, acompañada con el N° “6”. (Folios 127 al 206. Corchetes añadidos).
7) “(…) de fecha 20-05-2016, solicitando comparta información de ajuste tarifario y la realización de mesas técnicas (…)”, signada “7”. (Folios 207 y 208).
8) Del 20 de mayo de este año, “(…) Informando sobre desequilibrio en las tarifas vigentes, tras el aumento de todos los costos considerados para establecer las tarifas en el año 2014 (…)”, identificada con el N° “8”. (Folios 209 al 211).
9) “(…) ratificando necesidad de actualizar valores de tarifa por hora (…)”, del 12 de mayo de 2016, marcada “9”. (Folio 212).
10) De fechas 10 de mayo, 21, 14 y 11 de abril de 2016, distinguidas con los números “10”, “11”, “12” y “13”, a través de las cuales efectúan “exhorto a la actualización Tarifaria” (sic), a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Folios 213 al 220).
11) “(…) en la cual se solicita una audiencia y la publicación de tarifas solicitadas en Julio 2015 (…)”, identificada con el N° “14”. (Sic). (Folios 221 y 222).
12) De fechas 29 y 14 de marzo de 2016, solicitando audiencia, distinguidas con los números “15” y “16”. (Folios 223 al 226).
13) Del 9 de marzo del año en curso, a través de la cual efectúa “(…) Solicitud de audiencia, más exhorto a la publicación de las tarifas (…)”, marcada “17”. (Folios 227 y 228).
14) “(…) de fecha 03-03-2016, Exhorto a la actualización Tarifaria y solicitud de audiencia, más la autorización a la aplicación de Autorregulación de Tarifas, según lo permite la Ley de Costos y Precios Justos (…)”, acompañada con el N° “18”. (Sic). (Folios 229 y 230).
15) Del 29 de febrero de este año, “(…) con exhorto a la actualización tarifaria y aplicación de Autorregulación de Tarifas (…)”, identificada con el N° “19”. (Folios 231 al 233).
16) “(…) con Solicitud de Audiencia, más exhorto a la publicación de las tarifas solicitadas (…)” (sic), de fecha 10 de febrero de 2016, marcada con el N° “20”. (Folios 234 y 235).
17) “(…) de fecha 03-02-2016, donde se informa que el sector trabaja a perdida (…)” (sic), distinguida con el N° “21”. (Folios 236 al 238).
18) Del 28 de enero de 2016, a través de la cual solicitaron “(…) de manera urgente, que el nuevo Superintendente se aboque al estudio de (…) [la solicitud efectuada por su representada] (…)”, marcada “22”. (Folios 239 al 241. Corchetes añadidos).
19) “(…) de fecha 22-01-2016, advirtiendo de la necesidad URGENTE de actualización Tarifaria (…)”, acompañada con el N° “23”. (Folios 242 y 243).
20) De fechas 13 de enero de 2016, 15 y 9 de diciembre, 30, 24 y 5 de noviembre de 2015, por medio de las cuales solicitan ser recibidos en audiencia y realizan exhorto de actualización de tarifas, consignadas al escrito de promoción de pruebas identificadas con los números “24”, “25”, “26”, “27”, “28” y “29”, en ese mismo orden. (Folios 244 al 249).
21) “(…) de fecha 04-11-2015. Entrega de Estudio Económico, haciendo un exhorto a la actualización de las Tarifas, más solicitud de audiencia (…)” (sic), marcada con el N° “30”. (Folio 250).
22) De fechas 16 y 5 de octubre, 7 de septiembre y 29 de julio de 2015, a través de las cuales realizan “(…) Exhorto a la actualización de Tarifas, más solicitud de Audiencia (…)” (sic), signadas “31”, “32”, “33” y “34”, respectivamente. (Folios 251 al 261).
Asimismo, promovieron y consignaron copias simples de los siguientes documentos:
1) “(…) Propuesta de Tarifas para el Servicio de Estacionamientos (Año 2016-Septiembre (…) al Ministerio del Poder Popular para Industrias y a la Vice Presidencia Área Económica, de fecha 28-6-2016 (…)”, marcada “35”. (Folios 262 y 263).
2) Carta del 6 de julio de 2016, enviada al Ministerio del Poder Popular para Industrias y a la Vicepresidencia Área Económica, señalada como anexo “36”. (Folios 264 al 269); y
3) Cartas enviadas al Defensor del Pueblo, en fechas “27-07-2016”, 31 de mayo y 4 de abril de este año, identificadas con los números “37”, “38” y 39”. (Folios 270 al 276).
En lo que concierne a las documentales supra identificadas, producidas por el apoderado judicial de la parte actora, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y como quiera que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
Ahora bien, advierte este Juzgado que la representación judicial de la recurrente en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, señaló adicionalmente: “promovemos y consignamos” las copias a que se refieren los numerales del 40 al 43 del aludido escrito. No obstante ello, en el otro sí estampado al final del mismo, se lee: “(…) Las documentales identificadas con los números del 40 al 43, ambas incluidas, son repetición de documentales 37 a 39, por error material. Por lo tanto no están siendo consignadas (…)”. Por lo tanto, entiende este órgano de sustanciación que dicha repetición no constituye una verdadera promoción respecto de la cual este Juzgado deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.
Por otra parte, se aprecia que en el numeral “2” del mencionado “CAPÍTULO I”, intitulado “Copias fotostáticas promovidas para ser evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente”, los apoderados judiciales de la asociación civil accionante señalaron: “(…) promovemos copias de facturas presentadas por sus proveedores a algunos de nuestros agremiados, que corresponden a los diferentes rubros o variables de la estructura de costos del servicio de estacionamientos, relativos a insumos importados, alquileres y condominios, con lo cual se demostrará el grado de incremento que estos insumos o variables han experimentado, durante el año 2015 y lo que ha transcurrido del año 2016, es decir, con posterioridad al último ajuste parcial que acordó la SUNDDE a las tarifas por el servicio que prestan (…) [sus] agremiados, a través de la Providencia N° 056/2014, cuya nulidad se solicita (…)”. Sin embargo, las mencionadas documentales no fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas. (Folios 93 y 94 del expediente. Agregado del Juzgado).
Sobre este particular, conviene indicar que en los casos atinentes a las pruebas documentales, la regla general es que la promoción y evacuación de estos medios debe producirse de manera coetánea. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil consagra supuestos excepcionales a ese principio. Así, los artículos 434 y 435 de dicho texto normativo permiten diferir la consignación de determinados instrumentos, como por ejemplo cuando se trate de aquellos que sin ser fundamentales sean de carácter público y, que los mismos sean traídos “(…) hasta los últimos informes (…)”, exigiéndose únicamente que la parte indique “(…) el lugar donde se encuentren (…)” (vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.).
Con fundamento en dicha doctrina, estima el Juzgado que en el caso de autos no estamos en presencia de los supuestos de excepción descritos en el Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se declaran inadmisibles las aludidas documentales, que la actora pretendió promover en los indicados términos. Así se decide. (Vid. decisión de este Juzgado N° 236 del 3 de agosto del año en curso).B.- En el “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas denominado “EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, los representantes de la parte accionante manifestaron que “(…) Según lo contemplado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la exhibición del Expediente Administrativo que debe reposar en los archivos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (‘SUNDDE’), porque es en ese expediente dónde reposan los originales de las comunicaciones y demás documentales promovidas y/o consignadas en el Capítulo I de este escrito. Solicitamos que esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia intime bajo apercibimiento [a] la SUNDDE a que consigne ese Expediente dentro del plazo que prudencialmente le fije esa Sala y promovemos cualquier mérito favorable que de ese Expediente pudiera derivar para [su] representado (…)”. (Folio 94 del expediente. Subrayado del Juzgado. Corchetes añadidos).
Bajo tales premisas, este órgano sustanciador considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide”. (Agregado y resaltado nuestro).
De lo anterior, se deduce que (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío.
En este sentido, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, se observa que no le es dable a este órgano jurisdiccional subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas que hubieren antecedido la formación del acto administrativo cuestionado.
Sin perjuicio de lo expuesto, importa poner de relieve que la demanda que nos ocupa es una acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos generales que -en principio- no deriva de la apertura de algún procedimiento administrativo, ni consta en autos que haya sido abierto un expediente administrativo relacionado con esta controversia.
No obstante lo anterior, de la lectura detenida de la promoción de la prueba de exhibición efectuada en el aludido capítulo II, y que fue transcrita en líneas anteriores, concretamente cuando se afirma “porque es en ese expediente dónde reposan los originales de las comunicaciones y demás documentales promovidas y/o consignadas en el Capítulo I de este escrito”, este Juzgado entiende que aun cuando se solicita la exhibición del expediente administrativo, lo que la parte recurrente persigue es traer al proceso los originales de las comunicaciones y demás documentales promovidas por ella -en copias simples- en el capítulo I.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…)
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Destacado del Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, a cuyo fin la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
En este caso concreto, como se ha indicado líneas atrás, la parte promovente acompañó las copias simples de los documentos cuya exhibición pretende. Es de destacar además que en las instrumentales consignadas en el capítulo I del escrito de pruebas, aparece un sello y una firma de recepción de la “Superintendencia de Precios Justos”, únicamente en los anexos distinguidos con los números del “1 al 34”, ambos inclusive, que corresponden a las comunicaciones supuestamente enviadas por la recurrente a dicha Superintendencia, por lo que, a criterio de esta Juzgadora es solo respecto de ellos que surge la presunción grave de que los originales de dichos documentos se hallan o se han hallado en su poder.
Siendo ello así, concluye este órgano sustanciador que la prueba de exhibición promovida de dichos instrumentos cumple los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición de las instrumentales marcadas del “1” al “34”, cuyas copias fueron consignadas por la recurrente con el escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS la exhibición de la documentación indicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio una vez que se dé inicio al lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, en lo que concierne a las instrumentales acompañadas al aludido escrito distinguidas con los números del “35” al “39”, no consta en autos un medio de prueba que haga presumir que las mismas se hallan o se han hallado en poder de la superintendencia, por lo que es forzoso concluir que en relación a esos documentos no se ha cumplido uno de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal, la prueba de exhibición de las instrumentales distinguidas con los números del “35” al “39”. Así se establece.
Por otra parte, se advierte que en la parte in fine del “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio, la representación judicial de la recurrente, señala que “(…) promovemos cualquier mérito favorable que de ese Expediente (…) pudiera derivar [refiriéndose al expediente administrativo] (…)”. (Folio 94 del expediente. Corchetes añadidos).
Como fue indicado líneas atrás, la demanda que nos ocupa es una acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos generales, ante lo cual debe ratificarse que no existe constancia en autos de que se hubiera formado un expediente administrativo relacionado con este asunto. En vista de lo anterior, entiende este órgano de sustanciación que la reproducción del mérito favorable del expediente a que alude la parte actora, no constituye un planteamiento respecto del cual este Juzgado deba emitir un pronunciamiento, por estar referido a actuaciones que no rielan en las actas. Así se declara.Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2016-0317/DA-JS
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,