SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

  JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 1° de noviembre de 2018

208º y 159º

         Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2018, el abogado Carlos José Gómez Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VITALIS PHARMA DE MÉXICO, S.A., constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso contra la empresa VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA, C.A.) demanda de contenido patrimonial, a los fines de intimar   -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- el pago de diversos conceptos derivados del supuesto “incumplimiento” del contrato distinguido con el Nro. 0196/2014, suscrito en fecha 8 de octubre de 2014, en el cual las partes pactaron la “Adquisición y Venta de Sesenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta (62.350) medicamentos”. (Folios 2 y 6; así como vueltos de los folios 7 y 11 del expediente).

Recibidas las actuaciones el 25 de octubre de 2018, y siendo tiempo hábil para decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento, a cuyos efectos observa:

De la revisión de las actas que integran el expediente, aprecia el Juzgado que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Vitalis Pharma de México, S.A., esgrimió en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:

a. Expuso que su representada “suscribió un Contrato con la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA, C.A.)’ (…) Adscrita a la Vicepresidencia Sectorial de Economía (…) con [la] cual se convino a la Adquisición y Venta de Sesenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta (62.350) medicamentos”. (Vuelto del folio 1 y folio 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

b. Indicó que “en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018)”, solicitó “el Antejuicio Administrativo”, a objeto de “agotar la vía administrativa de conformidad a lo Establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en el Título IV respecto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República Artículos 54 y siguientes (…)”. (Folio 5 del expediente).

c. Señaló que procedía a “Demandar por la Vía de Intimación (…) a la Empresa ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA, C.A.)por cuanto (…) se evidencia que [su] representada es acreedora del derecho del crédito intimado por la (…) cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (U.S.D. $.: 205.212,50), por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento (…)”. (Sic. Folio 6 del expediente. Resaltado del texto. Agregado y subrayado del Juzgado).

d. Fundamentó su solicitud en “(…) lo establecido en el Título II, Capítulo II del libro IV del Código de Procedimiento Civil, (Del Procedimiento por Intimación) (…)”. (Folio 8 del expediente).

Con base en los precedentes argumentos, solicitó en el “CAPÍTULO IV” del libelo, identificado como “DEL PETITORIO”, que:

“[Se] DECLARE CON LUGAR la presente demanda y se sirva intimar a la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA, C.A.)’, en ambos casos; para que convenga en pagar o sea condenada a hacerlo, en (…):

1.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE  DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (U.S.D. $. 205.212,50), correspondiente al 50% restante, del precio convenido (…).

2.- La cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (U.S.D. $. 16.417,00). Correspondiente a la penalidad convenida en el (…) contrato respecto a la mora en que ha incurrido [la empresa contratante].

3. Las Costas Procesales.

4.- Los Honorarios profesionales de Abogados, los cuales serán fijados en un TREINTA (30%) POR CIENTO sobre la cuantía de la demanda, es decir por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (U.S.D. $. 66.488,00) (…)”. (Folio11 y su vuelto. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

         De lo anterior evidencia este Juzgado que la representación actora demanda el pago de cantidades dinerarias derivadas del supuesto “incumplimiento” del contrato distinguido con el Nro. 0196/2014, supra identificado, mediante el procedimiento por intimación o monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, reclama el pago de los honorarios profesionales de abogados, que se establecen de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y cuyo procedimiento de cobro se sustancia con arreglo a lo consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Respecto a la primera pretensión, a saber el cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio de intimación, este órgano jurisdiccional ha establecido en oportunidades precedentes que el mismo resulta incompatible con las prerrogativas del Estado, las cuales se extienden a las empresas en la cuales la República tenga participación decisiva, como es el caso de la sociedad mercantil demandada. De manera que tales peticiones deberán ventilarse por el procedimiento de demandas de contenido patrimonial contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01042 del 7 de agosto de 2002, y decisión de este Juzgado Nro. 518 del 3 de octubre de 2018).

Ahora bien, al margen de lo descrito, se observa que tanto el procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como el mencionado en las líneas que anteceden, resultan incompatibles con el empleado para la estimación e intimación de honorarios profesionales, que correspondería aplicar para dilucidar la procedencia de uno de los conceptos demandados en el petitorio del libelo, a saber el identificado en el numeral 4 de dicho escrito.

De ahí que resulte pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 2,  según el cual “(…) [l]a demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

En este sentido, se impone atender a lo expresado por la Sala en decisión Nº 01285 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Ilvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, en relación con la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación:

“(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.

No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.

En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.

En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010)  (…)”.

Con base en lo anterior y en virtud de que en el presente caso la representación judicial de la parte intimante acumuló dos pretensiones en el mismo escrito de demanda, para las cuales la ley establece procedimientos que resultan incompatibles, se tiene por configurada con tal circunstancia la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 35 (numeral 2), referida a la inepta acumulación de pretensiones, por lo que este Juzgado debe declarar inadmisible la demanda incoada. Así se decide.

Por último, se observa que la empresa demandante no tiene su domicilio en la República, por lo que con fundamento en el artículo 36 del Código Civil debió consignar caución a fin de () afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado…”; siendo ello así y visto que no consta en autos el cumplimiento de dicho requerimiento, este Juzgado -sumado a lo descrito líneas atrás- advierte que en el caso concreto se configura también la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los accionantes tienen la carga de “() acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad”.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                        La Secretaria,

                                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0668/DA-JS

En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                      La Secretaria,