SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 1° de noviembre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2018, el abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito con el objeto de “adherirse como tercero interviniente a la presente demanda de nulidad (…) interpuesta por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal (…); intervención que formuló conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos que se indican a continuación:

(i) “(…) Decreto N° 010-20016 AMSR publicado en la Gaceta Municipal N° 6402 en su edición del 15 de diciembre de 2016 y en la cual aparece publicada la creación del (SIRCREB) en [el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui] (...)” (sic), y su notificación realizada mediante oficio (sin número) del 22 de marzo de 2017, emanado del Superintendente Municipal Tributario del aludido ente político territorial. (Folio 116 de la pieza Nro. 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

(ii) “(…) resolución N° 002-2017-AMSR de la Alcaldía Bolivariana y Revolucionaria del Municipio Simón Rodríguez [del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal N° 6498 del 22 de marzo de 2017] en la cual designó al Banco como sujeto pasivo de la situación comercial y sujeta al (SIRCREB) a partir del 1° de abril de 2017 (…)”. (Sic. Folio 116 de la referida pieza. Agregado del Juzgado).

(iii) Decreto N° 001-2018 AMSR, publicado en la “(…) Gaceta Municipal N° 6746 del 23 de enero de 2018 (…) en la cual [se] reformó parcialmente el Decreto N° 010-2016-AMSR [señalado en líneas anteriores como el punto (i)] que creó el (SIRCREB) en [la] jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…)”. (Folio 116 de la pieza Nro. 2. Agregado del Juzgado).

(iv) “(…) Decreto N° 002/2018 del Alcalde del [Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 017/2018 del 16 de marzo de 2018] por él cual se crea el (SIRCREB) en [esa] jurisdicción (…)”, y su notificación por oficio (sin número) del 3 de abril de 2018, emanado de la Directora de Administración Tributaria de ese ente municipal. (Folio 116 de la mencionada pieza. Agregado del Juzgado).

(v) “(…) Gaceta Municipal Extraordinaria del 11 de abril de 2018 en la cual igualmente se notifica la designación del Banco Exterior C.A. Banco Universal como agente de retención del (SIRCREB)”. (Sic. Folios 116 y 117 de la pieza Nro. 2).

(vi) “(…) Decreto Nro. DDA-005-017 del 04 de abril de 2[0]17, que crea el (SIRCREB) en [el Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, publicado en la Gaceta Municipal N° 0405 del 25 de abril de 2017] (…)”. (Folio 117 de la ya indicada pieza. Agregado del Juzgado).

(vii) “(…) Ordenanza Especial que designa al BANCO como Agente de retención al crédito bancario del impuesto a las actividades económicas en [el Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 0408 de fecha 2 de mayo de 2017] (…)”. (Folio 117 de la misma pieza. Agregado del Juzgado).

(viii) “(…) Resolución N° AMA/SI-SATMA-0906-[2017]-002 de fecha 6 de junio de 2017 en la cual la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Anaco (SATMA) notificó al BANCO que fue designado agente de retención en dicho Municipio a los efectos del (SIRCREB)”. (Sic. Folio 117 de la pieza Nro. 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

(ix) “(…) Decreto AMA/SM-001-2017 de fecha 4 de mayo de 2017 que creó el (SIRCREB) en el Municipio Bolivariano de Anaco, Estado Anzoátegui (…)”. (Folio 117 de la señalada pieza).

(x) “(…) Decreto AMA-DA-001-2018 (…) publicado en la Gaceta Municipal del 15 de febrero de 2018 (…)” del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, mediante el cual se reformó el Sistema de Retención al Crédito Bancario (SIRCREB), creado mediante el Decreto Nro. AMA/SM-001-2017 el 4 de mayo de 2017, el cual fue objeto de una primera reforma a través del Decreto AMA-DP-000-000 de fecha 14 de noviembre de 2017. (Sic. Folio 117 de la misma pieza).

La participación que la representación de la sociedad de comercio Banco Exterior, C.A. Banco Universal invoca, fue planteada a título de “tercero adhesivo” en el juicio iniciado mediante demanda de nulidad  interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de mayo de 2018 por la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra un conjunto de actos administrativos, entre los cuales figuran cinco (5) de aquellos en los que se sustenta la intervención propuesta, y que difiere de la demanda con la que se dio inicio la presente causa en la impugnación ejercida contra los actos indicados en los puntos “i”, “iv”, “v”, “vii” y “ix”, supra transcritos. Dicho recurso fue admitido mediante decisión de este órgano sustanciador Nro. 484, publicada el 9 de agosto de 2018.

De igual forma, en la referida decisión este Juzgado admitió la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE).

Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2018, la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), a través de su representación judicial, solicitó que se tuviera a su mandante como tercero adhesivo en la presente causa. Igual petición formularon los respectivos apoderados judiciales de las sociedades Mercantil, C.A., Banco Universal y Banco Provincial S.A. Banco Universal el 18 de septiembre de 2018, y por último, el BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal en fecha 17 de octubre de 2018.

Por decisiones Nros. 503, 504, 505 y 541, dictadas el 25 de septiembre de 2018 las dos primeras, el 26 del mismo mes la tercera y la última el 30 de octubre de 2018, se admitieron las intervenciones adhesivas litisconsorciales propuestas.

Relatados así los antecedentes que interesan al caso y vista la solicitud planteada, resulta pertinente atender a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”. (Destacado del Juzgado).

Partiendo de este dispositivo legal, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01193 del 6 de agosto de 2014, se pronunció sobre la intervención de los terceros en los recursos de nulidad, y reiterando lo que había venido señalando sobre este particular a partir del fallo N° 949 del 25 de junio de 2003 (caso: Vicson, C.A.), dejó sentado que:

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

(…)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 25 de octubre de 2018, que el apoderado judicial de la peticionaria, a fin de establecer la cualidad con que pretende participar en juicio su mandante, manifestó “(…) su voluntad por tener un interés jurídico actual en la presente causa en virtud de los efectos de la cosa juzgada de adherirse como tercero interviniente a la presente demanda de nulidad (…)”. (Folio 115 de la Pieza N° 2 del expediente).Igualmente, continuó invocando el interés del Banco Exterior, C.A. Banco Universal en la presente causa, al señalar que se encuentra “(…) en una situación igual a la denunciada por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y demás instituciones financieras intervinientes como terceros a la presente causa, por cuanto al haber sido notificado como agente de retención por diversos Municipios conforme al (SIRCREB) se ve afectado en sus derechos e intereses, vista la ilegalidad del mismo. Por lo cual [hizo] valer y reproducir los argumentos de la presente demanda de nulidad, siendo que el Banco Exterior C.A. Banco Universal tiene agencias o bien opera en los Municipios antes señalados, salvo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. (…) Por lo cual es evidente el interés actual del BANCO en actuar como parte en la presente causa y la cual se patentiza, además, con su designación como agente de retención del (SIRCREB) por diversas Alcaldías (…). Siendo que prácticamente todos los actos administrativos de carácter general y/o particular impugnados por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal igualmente afectan directamente a [su] representada. Por cuanto la situación jurídica es la misma. Es decir, hay coincidencia respecto a las causas jurídicas y fácticas de los actos administrativos impugnados y por lo cual es procedente la solicitud de intervención de tercero adhesivo formulada por lo señalado en el ordinal 3° del artículo 370 y el artículo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil y existiendo el mismo fin, como que sea declarada la nulidad de los diversos actos administrativos emanados de las Municipalidades ya indicadas que crean el (SIRCREB) y notifican el BANCO de su carácter de agente de retención. (Sic. Folios 118 y 119 de la Pieza N° 2. Agregado del Juzgado).

Sobre la solicitud propuesta, es necesario reiterar lo que este órgano sustanciador ha dejado sentado en este mismo caso –en las decisiones Nros. 484, 503, 504, 505 y 541– en relación con la intervención adhesiva, esto es, que “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes”. En ese sentido, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud que ha provocado este pronunciamiento, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal arguyó que “al igual que otras instituciones bancarias que ya han presentado solicitudes de intervención como terceros intervinientes y admitidas todas ellas por este Juzgado de Sustanciación, se encuentra en una situación similar a la del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y dichos terceros intervinientes” (sic), por ser también la solicitante destinataria de los actos impugnados. (Folio 115 y 116 de la ya mencionada pieza).

Efectuadas estas precisiones, para la admisibilidad de esta categoría de intervención de terceros, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Tomando en cuenta el dispositivo enunciado, se aprecia en el caso concreto que la representación judicial de la peticionaria fundamentó su intervención litisconsorcial en “el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° (…)” y, por consiguiente, persigue con ello apoyar las razones que le asisten al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en su demanda de nulidad. Así, en sustento de sus alegaciones, consignó junto con su solicitud un conjunto de instrumentos contentivos de los actos administrativos impugnados (cursantes a los folios 135 al 193 de la pieza N° 2 del expediente), de los cuales se desprende el interés alegado en las resultas del presente juicio.

Por consiguiente, considerando que cursan a los autos pruebas fehacientes que permiten demostrar el interés de la solicitante en el asunto de marras, se admite cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta en el presente juicio por la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal –al pretender coadyuvar en la causa del accionante, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal–, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.

En vista de que todos los actos impugnados por el tercero interviniente emanan de las mismas autoridades, cuyas notificaciones se ordenaron en la decisión de este Juzgado N° 484, no resulta pertinente reiterarlas en esta oportunidad; sin embargo, conforme a la potestad establecida en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se impone notificar de este pronunciamiento –como cumplimiento a una prerrogativa procesal– a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los siguientes entes locales: i) Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; ii) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; iii) Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico; y iv) Municipio Turístico El Morro del Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de fecha 25 de octubre de 2018, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal y de esta decisión.

Para la práctica de las notificaciones de las autoridades municipales supra mencionadas, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la última circunscripción judicial indicada, que correspondan por distribución. Se conceden cuatro (4) días continuos como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Líbrense los oficios y despachos correspondientes.

Por otra parte, visto que entre los actos impugnados mediante la presente demanda figuran actos administrativos de efectos generales, se acuerda hacer mención de la presente intervención en el cartel que deberá publicarse con ocasión de la decisión N° 484 dictada por este Juzgado del 9 de agosto de 2018, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, y vencido el lapso previsto en el citado artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de la distancia concedido.

Por último, en vista de que la representación judicial de la interviniente en el capítulo “III” de su escrito, solicitó “(…) la extensión de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal por la Sala Político Administrativa en su sentencia (…) del 10 de agosto de 2018 (…)”, este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir un séptimo cuaderno separado -el cual se iniciará con copia certificada del escrito presentado el 25 de octubre de 2018 por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, y los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. (Folio 127 de la pieza N° 2 del expediente). Líbrese oficio. 

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0406/DA-JS

En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria,