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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de noviembre de 2018
208º y 159º
En fecha 11 de octubre de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.087, Defensor Público Provisorio 2° con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Máximo Tribunal, en representación del ciudadano WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.814.391, presentó diligencia a través de la cual consignó prueba documental, en el marco de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la “comunicación signada con el N° MPPD-CJ-DD.5856, fechada veintisiete (27) de agosto de 2017”, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual decidió “(…) declarar IMPROCEDENTE el recurso Jerárquico, y en consecuencia CONFIRM[Ó] la boleta de sanción disciplinaria N° HS-129193 de fecha 28 de mayo de 2013, contentiva de catorce (14) días de arresto severo contra el [prenombrado] ciudadano”. (Folio 1 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 23 de octubre de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, se observa:
Con carácter previo al examen probatorio que corresponde hacer en esta oportunidad, cabe advertir que en el escrito libelar, presentado el 15 de noviembre de 2017 por el abogado Luis Alfredo Pérez Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.775, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano Weaver del Valle Pino Gutiérrez, solicitó de forma genérica -en el punto “TERCERO” del “PETITORIO”- que fueran “Admit[idas] y evacu[adas] las pruebas promovidas” en esa oportunidad. (Folio 6 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Determinado lo anterior, resulta menester destacar que la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nro. 0041 de fecha 3 de febrero de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.” (Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones).
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, se estima que declarar extemporánea, por anticipada, la promoción de pruebas efectuada por el accionante sería violatorio del derecho a la defensa y del principio constitucional de celeridad procesal, toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el ejercicio del derecho a la defensa, máxime si se trata de la promoción de pruebas, en razón de lo cual debe entenderse que el aludido principio obra con el agotamiento del lapso y no con la anticipación de la actuación.
En virtud de lo expuesto, dicha actuación debe tenerse como tempestivamente realizada. (Vid. decisión de este órgano jurisdiccional N° 281 del 17 de septiembre de 2015). Así se decide.
I.- De las pruebas documentales promovidas y producidas por el recurrente junto al libelo de la demanda:
En el escrito libelar la parte actora promovió un conjunto de instrumentales que consignó en esa oportunidad; estas se describen a continuación:
i) Marcada con letra “A” y en original, “ACTA DE ASISTENCIA TÉCNICA” de fecha 8 de noviembre de 2017, a través de la cual el actor “‘Solicit[ó] la asistencia jurídica de la Defensa Pública, a fin de que [le] represent[ara] en [el] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Comunicación signada con el N° MPPD-CJ.DD.5856--- de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, (…) en la cual se declar[ó] improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] persona por sanción disciplinaria, no contando con los recursos económicos para sufragar un defensor privado’”. (Folios 1 y 8 del expediente. Agregado del Juzgado. Subrayado y resaltado del texto).
ii) Distinguida con letra “B”, original de “comunicación signada con el N° MPPD-CJ-DD.5856, fechada veintisiete (27) de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano (…) Ministro del Poder Popular para la Defensa, que (…) [decidió] declarar IMPROCEDENTE el recurso Jerárquico, y en consecuencia CONFIRM[Ó] la boleta de sanción disciplinaria N° HS-129193 de fecha 28 de mayo de 2013, contentiva de catorce (14) días de arresto severo contra (…) [su persona] (…) dicha improcedencia fue declarada contra el Recurso Jerárquico incoado (…) en ocasión a su solicitud [de] que se estudiara la posibilidad de dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la boleta de sanción disciplinaria N° HS-129193 de fecha 28 de mayo de 2013°, suscrita por el Comandante General del Ejercito Bolivariano (…)”. (Sic. Folios 1 y 2 del expediente, así como folio 9 y su vuelto. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).
iii) Marcada con letra “C” y consignada en copia simple, “boleta de sanción disciplinaria N° HS-129193 de fecha 28 de mayo de 2013°, suscrita por el Comandante General del Ejercito Bolivariano”. (Sic. Folios 2 y 10 del expediente).
iv) Distinguidas como anexos “D y E”, copias simples de “notificaciones de NO ASCENSO, fechadas 22-07-2014 y 10-08-2015”, respectivamente, a través de las cuales -en su parecer-, “se le cercenó el derecho al ascenso al grado inmediato superior (MAYOR (COMANDO), solo considerando la sanción que dio lugar al acto administrativo”. (Sic. Folios 5, 11 y 12 del expediente).
Revisadas las instrumentales consignadas, este órgano jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.- De la prueba documental promovida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Tal como se indicó anteriormente, en la misma ocasión en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a saber, el 11 de octubre de 2018, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, antes identificado, actuando en representación del recurrente, presentó diligencia a través de la cual promovió y produjo prueba documental que se contrae a copia certificada de documento contentivo del “(…) reconocimiento médico forense realizado a [su] representado lo cual [en su opinión] es una evidencia clara de las lesiones personales que fue objeto de parte del CNEL CELSO PEREZ RONDON, prueba que (…) indica la ausencia de RIÑA y DE INSUBORDINACIÓN, (…) [y que] demuestra la legítima defensa mediante la huida y no atención a la orden de pararse firme, prueba que no fue apreciada por el sustanciador y determinante en el proceso disciplinario, [asimismo] pid[ió] que [tal] reconocimiento de fecha 11 de septiembre de 2012, sea admitido y valorado conforme a derecho”. (Sic. Folios 63 al 65 del expediente. Agregado del Juzgado).
Vista la instrumental consignada, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de una prueba documental que cursa en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente pronunciamiento. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0883/DA-JS
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,