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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de noviembre de 2018
208º y 159º
El 11 de octubre de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Andrea Trocel Yabrudy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.932, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, S.A. (COSILA), consignó escrito de “ratificación de alegatos y promoción de pruebas” en el marco de la demanda de nulidad con solicitud de suspensión de efectos incoada por dicha empresa contra la Resolución Nro. 032 del 3 de noviembre de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos, declarar: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto [por la prenombrada sociedad mercantil] contra el Acto Administrativo dictado en la Sesión N° 1.306 de fecha 4 de agosto de 2015, notificado el 7 de agosto de 2015, mediante Oficio PRE-707-2015 fecha 5 de agosto de 2015, a través del cual el Directorio de la Corporación de la Región Zuliana CORPOZULIA) declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) [contra el acto dictado por el aludido Directorio en Sesión N° 1300 del 17 de junio de 2015, contentivo de la rescisión unilateral del “contrato administrativo de arrendamiento (…) de derechos mineros”, suscrito entre la referida Corporación y la empresa demandante]. SEGUNDO: CONFIRMAR el Acto Administrativo dictado en la Sesión N° 1.306 de fecha 4 de agosto de 2015, suficientemente identificado. (…)”. (Folios154 y 292 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 23 de octubre de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.
En fecha 30 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de consideraciones.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
En el Capítulo “II” del señalado escrito, intitulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, dicha representación señaló que reproducía “(…) el mérito favorable que se desprende de todos los documentos que integran el presente expediente, que demuestran la procedencia de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda (…). En concreto (…) de los (…) documentos que se consignaron como anexos de la demanda de nulidad y que cursan en el expediente administrativo correspondiente (…)” (folio 308 del expediente; destacado del texto); y a continuación describió dichas instrumentales como sigue:
1.- “Resolución N° 032 de fecha 3 de noviembre de 2015, notificada a [su] representada el 2 de febrero de 2016, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por COSILA contra el acto dictado en la Sesión N° 1306 de fecha 4 de agosto de 2015 a través del cual el Director de la Corporación Región Zuliana (CORPOZULIA) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por COSILA”, que forma parte del Anexo “B”. (Folios 55 al 81, 308 y 309 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
2.- “Acto Administrativo No. PRE-707-2015 dictado por CORPOZULIA, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado en Sesión N° 1.300 de fecha 18 de junio de 2015, mediante la Providencia PRE-558-2015, a través de la cual se rescindió unilateralmente el contrato de arrendamiento”, marcado como Anexo “F”. (Folios 118 al 128 y 309 del expediente. Destacado del texto).
3.- “Contrato de arrendamiento e inversión celebrado entre CORPOZULIA y COSILA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 30 de agosto de 1993 y quedó inserto bajo el No. 86, tomo 130 de los libros de autenticaciones”, que forma parte del Anexo “C”. (Folios 82 al 110 y 309 del expediente. Destacado del texto).
4.- “Comunicación del Director de CORPOZULIA a COSILA, de fecha 29 de agosto 2014, a través de la cual se le informó a [su] representada que con motivo de la demora en la ejecución del proyecto se determinará un nuevo canon de arrendamiento el cual sería revisado cada seis meses sucesivamente, todo ello debido al perjuicio que generaba a CORPOZULIA”, marcada con la letra “D”. (Folios 111, 112 y 309 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
5.- “Comunicación emanada de CORPOZULIA a COSILA, de fecha 25 de junio de 2015 donde remitió el acto administrativo identificado con el Nro. PRE-558-2015 emanado de CORPOZULIA, contentivo de la decisión de rescindir unilateralmente, por razones de mérito o conveniencia, el contrato de arrendamiento suscrito entre COSILA y CORPOZULIA” (sic), distinguida como Anexo “E”. (Folios 113 al 117, 309 y 310 del expediente. Destacado del texto).
Ahora bien, no obstante que la promovente señaló que esta probanza data del “25 de junio de 2015”, de la revisión de las actas procesales pudo constatarse que la referida instrumental fue suscrita en fecha “18 de junio de 2015”. (Folio 113 el expediente).
6.- “Solicitudes de fechas 5 de abril de 2006 y 18 de agosto de 2015 presentadas por COSILA y recibidas por la Dirección Estadal del Zulia del [entonces] Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas solicitando la autorización para la afectación de recursos naturales”, que forman parte del Anexo “G”. (Folios 130 al 139, 141 al 150 y 310 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Asimismo, en el comentado capítulo del escrito presentado el 11 de octubre de 2018, la representación de la accionante “promov[ió] el mérito favorable que se desprende de las actas que integran el expediente administrativo”. (Sic. Folio 310. Agregado del Juzgado).
Precisado lo anterior, debe señalarse que la invocación de los elementos incorporados a los autos junto con el escrito de la demanda no constituye un medio de prueba per se; antes bien, lo solicitado -como bien lo indica la apoderada judicial de la empresa demandante- persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, por lo que su solicitud pretende la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por consiguiente, será la Sala -en su condición de Juez de mérito- la que valore tanto las documentales que reposan en el expediente judicial, como aquellas que cursan insertas en los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2016-0457/DA-JS
En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,