SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 6 de noviembre de 2018

208º y 159º

 

Por escrito presentado el 3 de octubre de 2018, el abogado Nelson Gustavo García Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.940, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil RIVANA SERVICES, S.A., en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el “(…) Contrato de Fletamento de buques de servicio costa afuera de Baltic and International Maritime Council (formulario BIMCO SUPPLYTIME 2005) (…)”, suscrito por las partes el 25 de agosto de 2015, sobre el “buque tipo remolcador de nombre ‘DAVID PRVI’, número IMO 9252450, de bandera Panameña (…)”, propiedad de la empresa demandada. (Folio 2 del expediente).

         Asimismo, en el petitorio del libelo solicitó que la demandada sea condenada al pago de la suma de “(…) SEIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $. 6.000.000,00) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (BS. S 373.560.000,00) según la tasa de cambio establecida por el sistema de cambio complementario de divisas (DICOM), equivalentes a VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (21.974.117,64 U.T.) (sic) por concepto de daños y perjuicios.

Adicionalmente, fundamentó su petición cautelar en “la totalidad de los créditos que se reflejan en las facturas que reposan en la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, identificadas con los números 08/2015, 09/2015,  01/2017, 02/2017, 03/2017, 04/2017, 05/2017 y 06/2018”, que ascienden a la cantidad de “(…) DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 2.299.000,00) (…)”. (Folios 20 y 21 del expediente. Resaltado del texto).

         En fecha 18 de octubre de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los términos siguientes:

De la detenida lectura del escrito libelar, se observa que la representación actora alega:

a) Que con ocasión de la ejecución del contrato de fletamento supra descrito, su mandante se comprometió a pagar el monto correspondiente con base en un conjunto de facturas emitidas por la contratista por concepto de cobro de flete, que asciende a la suma de dos millones doscientos noventa y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 2.299.000,00), la cual fue debitada de las cuentas del instituto autónomo y luego devueltas sin conciliación bancaria “en virtud de los obstáculos originados por las sanciones económicas impuestas por los Estados Unidos de América y la Unión Europea (…)”. (Folio 3).

b) Que el 16 de mayo de 2018, “el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas” decretó medida de embargo preventivo sobre las cantidades adeudadas por su poderdante, con motivo de un juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil Bluemarine Chartering Ing. contra la compañía Rivana Services, S.A., lo que “(…) trajo consigo problemas de índole administrativo al Instituto para realizar los desembolsos correspondientes a favor de dicha empresa”. (Sic. Folios 3 y 4).

c) Que de manera extraoficial el ente accionante fue informado de la interposición de una acción de cobranza judicial por ante un tribunal en Curazao, siendo requerido en fecha 07 de agosto de 2018 por dicha instancia judicial, información sobre las cuentas bancarias y saldos que mantiene [el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos] en el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, sucursal Curacao, ordenando a dicha institución bancaria el bloqueo preventivo de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOLARES SIN CENTAVOS (U.S. $ 2.988.700,00)” (sic), todo lo cual le fue notificado el 20 de septiembre de 2018. En razón de ello, el apoderado judicial del ente accionante alega que “se imposibilitó al Instituto dar cumplimiento de manera oportuna y conforme a los compromisos contractuales programados y asumidos con los proveedores internacionales de bienes y servicios (…) generando un impacto en las acciones que se vienen desarrollando en el apoyo que viene desplegando [el] Instituto con su flota a la Gran Misión Abastecimiento Soberano como política de Estado en la distribución de alimentos, fármacos y demás rubros”. (Folios 5 y 6. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

d) Que la empresa Rivana Services, S.A. no realizó ninguna gestión por ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, como se estableció expresamente en el contrato celebrado.

e) Pide que la demandada sea condenada al pago de la suma de “(…) SEIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $. 6.000.000,00) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (BS. S 373.560.000,00) según la tasa de cambio establecida por el sistema de cambio complementario de divisas (DICOM), equivalentes a VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (21.974.117,64 U.T.) (sic) por concepto de daños y perjuicios

f) Solicita que sea decretada medida cautelar de embargo preventivo “por la totalidad de los créditos que se reflejan en las facturas que reposan en la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (…) por concepto de cobro de flete generado a raíz del Contrato de Fletamento (…) que asciende (…) a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 2.299.000,00), así como la prohibición de contratar con los órganos y entes del Estado venezolano”; debiendo destacarse que la indicada suma no es objeto de cobro en la presente demanda, y que por otra parte, no fueron acompañadas al escrito libelar las facturas enunciadas en las cuales el accionante apoya dicha pretensión. (Folio 21).

De lo anterior se deriva que la parte demandante señala entre las causas que le habrían ocasionado los daños demandados: i) la cautelar acordada por un tribunal de la República que le generó problemas de índole administrativa para realizar los desembolsos a favor de la contratista; ii)las sanciones económicas impuestas a los fondos venezolanos en el sistema financiero internacional por los Estados Unidos de América”; iii) la providencia cautelar decretada por un tribunal con sede en Curazao, que imposibilitó el cumplimiento oportuno de los compromisos con otros proveedores internacionales; y, iv) la interposición de una demanda en una jurisdicción distinta a la estipulada en el contrato de fletamento (a saber, la venezolana). Sin embargo, debe advertirse que el reclamo del monto por concepto de indemnización de daños y perjuicios fue formulado de manera genérica, esto es, el apoderado actor no identificó el tipo de daño concreto cuyo resarcimiento se demanda, ni indicó de cuáles de las enunciadas causas se derivan las cantidades que en definitiva arrojan la suma total estimada.

Adicionalmente, se advierte que las facturas en las que sustenta el ente accionante su solicitud de medida cautelar, no fueron consignadas en el expediente; siendo preciso apuntar, por otra parte, que se trata de instrumentos sobre los cuales dicho instituto autónomo no reclama cobro alguno, sino que por el contrario, fueron emitidos -de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar- por la contratista para el cobro del servicio prestado.

En virtud de ello, este Juzgado, actuando con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario conceder a la parte actora tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación ordenada infra, exclusive, a fin de que: i) precise el tipo de daños que -en su criterio- le habría ocasionado la empresa demandada; ii) establezca la relación entre las causas de los daños que afirma haber sufrido -atribuibles a la contratista- y las cantidades cuyo pago pretende como indemnización de daños y perjuicios;  iii) consigne la documentación en que se sustenta el monto pretendido por este concepto; y iv) aclare el sustento de la medida cautelar peticionada, tomando en consideración el carácter instrumental y accesorio que estas deben guardar con la pretensión principal. Así se declara.

         Se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente con los recaudos que consten en autos. Así se decide.

Por último, se acuerda notificar a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la misma y entréguese al Alguacil a los fines pertinentes.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                  La Secretaria,

                                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. 2018-0649/DA-JS

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                      

                                                                              La Secretaria,