SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 8 de noviembre de 2018

208º y 159º

Mediante diligencia presentada el 1° de noviembre de 2018, el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA, C.A., solicitó que: a) se sustituyera a la experta Rosario Salazar, titular de la cédula de identidad N° 4.350.906, designada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2014 para la evacuación de la prueba de experticia topográfica, acordándole un lapso prudencial a los fines de que se realice la mencionada prueba; y b) se reabra el lapso para evacuar las experticias admitidas o, en su defecto, se fije a los expertos un término razonable a objeto de practicarlas y consignarlas.

Los anteriores pedimentos fueron planteados con ocasión de las experticias promovidas en el capítulo “V” del escrito de pruebas presentado por la parte actora en la audiencia preliminar celebrada el 24 de abril de 2013, admitidas por este Juzgado el 13 de junio de 2013 en el marco de la demanda interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por indemnización de daños y perjuicios “sufridos por la acción del [extinto] FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), al haber construido en terreno propiedad de [la preindicada empresa], sin su consentimiento, el Conjunto Residencial <VILLA CREPUSCULAR> (…). (Folio 22 de la primera pieza del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, siendo tiempo hábil para ello, este Juzgado pasa a decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

En la diligencia consignada el 1° de noviembre de 2018, el representante judicial de la parte accionante expuso:

PRIMERO: En virtud que ha sido imposible localizar y comunicarnos con la experto ROSARIO SALAZAR, identificada en autos, para conformar la terna de expertos y realizar el levantamiento topográfico, rogamos a esta honorable Sala se sirva sustituirla, a los fines de poder evacuar la prueba de experticia. Informamos a esta Sala que hemos agotado todos los medios posibles para tratar de comunicarnos con la referida experto, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas e incluso ni siquiera los otros expertos topográficos pudieron localizarlas, por tal motivo, en aras de la tutela judicial efectiva y en virtud de que dicha probanza no se ha podido evacuar por hechos ajenos a nuestra voluntad y son necesarias para el esclarecimiento de los hechos y buscar la verdad y justicia, ruego a esta Sala se sirva sustituirla nombrando otro experto, acordándole también un lapso prudencial a los fines de que se realice la experticia encomendada. SEGUNDO: Informo a esta Sala que los demás expertos designados para realizar tanto la experticia de avalúo como la experticia topográfica, se encuentran debidamente notificados y juramentados, por lo tanto, se encuentran a derecho, quienes nos han informado que han venido trabajando en la labor encomendada. TERCERO: De igual manera, informo a esta honorable Sala que hemos cubierto los gastos, emolumentos y honorarios profesionales que han venido exigiendo los expertos a los fines de poder realizar el trabajo encomendado. CUARTO: Conforme a lo expuesto, respetuosamente pido que se reabra el lapso para evacuar estas pruebas o en su defecto, se le fije a los expertos un término prudencial a los fines de que puedan practicarla y consignarla ante esta Sala” (Sic. Folio 203 de la Pieza N° 3 del expediente).

Ante tales requerimientos, este Juzgado considera oportuno hacer una breve reseña de las actuaciones verificadas en el proceso y en particular en lo atañe a aquellas realizadas durante la etapa de evacuación de pruebas; en ese sentido se observa:

En fecha 13 de junio de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, entre las que se encuentran las experticias pericial (avalúo) y topográfica –a recaer sobre el “terreno donde está construido el Desarrollo Habitacional Villas Crepuscular ubicado entre el kilometro 13 al 18, avenida Florencio Jiménez, vía Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara”- (sic), siendo finalmente designados para la conformación de las respectivas ternas, los ciudadanos que se indican a continuación y cuyos números de cédula de identidad se señalan seguidamente entre paréntesis: i) Tanya Araujo Ávila (6.930.832), Ramón Arturo Casas Cordero (10.829.416) y Samuel José Hernández Guerrero (4.223.268), para la primera de las experticias mencionadas; y ii) Nerio Enrique Morillo Maldonado (3.719.280), Saúl Felipe García Roldan (1.890.432) y Rosario Salazar (4.350.906), para la segunda experticia. (Folio 13 de la Pieza N° 2 del expediente).

El 3 de octubre de 2017, los expertos Saúl García Roldan y Nerio Enrique Morillo Maldonado, antes identificados, solicitaron prórroga del lapso para la entrega del informe pericial encomendado, lo cual fue acordado en esa misma fecha.

Por diligencia del 23 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la empresa demandante indicó que le había sido imposible comunicarse con las ciudadanas Tanya Araujo Ávila y Rosario Salazar, y por tal motivo solicitó la designación de nuevos expertos en sustitución de estas, así como el establecimiento de los honorarios de los peritos designados y la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. 

Mediante diligencia presentada el 28 de noviembre de 2017, la ciudadana Tanya Araujo Ávila, experta designada, expuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: (…) informo a esta Sala que desde la fecha en que fui designada como citada experta y hasta el momento, he manifestado estar en plena disposición de dar cabal cumplimiento a la tarea encomendada para lo cual mantengo contacto permanente (…) con los otros expertos designados por esta Sala Político Administrativa Ingeniero Ramón Casas Cordero e Ingeniero Samuel Hernández (…) Prueba de ello es mi respuesta inmediata al escrito introducido el 23 de noviembre de 2017 por el Abogado José G. Cermeño D. apoderado judicial de la demandante, so pena de hallarnos, los expertos designados en este citado caso, en el proceso de introducir un ajuste de honorarios y viáticos a los fines de formalizar lo previamente acordado telefónicamente entre el Abogado Carlos Armas, por la parte demandante, y el Ingeniero Samuel Hernández por la terna de expertos designada por este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Por otra parte, las resultas de la experticia topográfica solicitada por este Tribunal, constituye información fundamental para precisar la dimensión en firme del terreno a avaluar por la terna de expertos que integro a tal efecto. Por lo expuesto, muy respetuosamente insto a través de su persona, a que las partes involucradas materialicen lo pertinente para realizar el citado estudio topográfico y lo consignen oportunamente”. (Sic. Folio 176 de la Pieza N° 3 del expediente).

El 29 de noviembre de 2017, la ciudadana Tanya Araujo Ávila y los ciudadanos Samuel José Hernández Guerrero y Ramón Arturo Casas Cordero, actuando en su condición de expertos avaluadores designados, consignaron “ajuste [de su] oferta de servicios profesionales de tasación respectiva del lote de terreno de interés de la causa citada, presuntamente patrimonio de la Inmobiliaria Parinel-La Angulera, C.A. identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F)        J-30403178-5, para su consideración y debida aceptación formal con base en acuerdo verbal concertado por el Abogado Carlos Armas en conversación previa con el experto Ingeniero Samuel Hernández al efecto del pago efectivo de la cuantía económica total de los honorarios profesionales que generen la actuación pericial en comento” (sic); ajuste que fue actualizado mediante consignación de documentos presentados por diligencia del 21 de marzo de 2018. (Folio 177 de la pieza Nro. 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

El 10 de abril de 2018, la experta Tanya Araujo Ávila, en nombre de los tres (3) expertos avaluadores, solicitó que les fuesen concedidas “credenciales para el buen desempeño de las funciones en el logro de la prueba de experticia para la cual [fueron] asignados”; solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año. (Folio 196 de la pieza Nro. 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

Mediante diligencia presentada el 25 de abril de 2018, la prenombrada experta anunció “el acto de inicio de las actividades de la prueba de experticia en cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual [fue] pautado para el día jueves veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho a las nueve (9:00) horas de la mañana en la ciudad de Barquisimeto”. Como consecuencia de lo anterior, la preindicada ciudadana consignó, mediante diligencia del 3 de mayo del mismo año, el acta contentiva del indicado acto. (Folio 198 de la ya mencionada pieza. Agregado del Juzgado).

Hecho el resumen de las actuaciones más relevantes acaecidas durante la etapa de pruebas en la presente causa, este Juzgado ha podido observar, en primer lugar, que la experticia topográfica solicitada por la parte actora no ha sido evacuada debido a la ausencia de uno de los expertos designados y la imposibilidad de dicha parte de establecer contacto con este. En segundo término, se constata de autos que la parte actora ha dado impulso a las pruebas periciales por ella requeridas -así se desprende del acta consignada por la experta pericial identificada supra y del contenido de la diligencia presentada por la actora al indicar que ha sufragado los gastos, emolumentos y honorarios profesionales requeridos por los expertos, sin que ello hubiese sido cuestionado por los señalados auxiliares de justicia-, con lo cual no le es imputable a la promovente el retraso advertido en la experticia topográfica, siendo que dicho retardo obedece a la ausencia de la ciudadana Rosario Salazar en el equipo de trabajo constituido para la evacuación de la prueba encomendada. En tercer lugar se observa que dicha experta fue designada por el Tribunal y conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la demandante, la sustitución de la misma permitiría realizar el levantamiento topográfico requerido, toda vez que el resto de los expertos han iniciado las actividades tendentes a dar cumplimiento a la misión encomendada. En vista de las circunstancias anotadas y que, por otro lado, este Juzgado no ha podido contactar a la mencionada experta, atendiendo al principio de celeridad procesal e igualmente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes en juicio, se deja sin efecto el nombramiento de la experta Rosario Salazar, supra identificada.

Ahora bien, en cuanto a la reapertura del lapso de evacuación y la fijación de un tiempo prudencial para la consignación de las resultas de la experticia se observa lo siguiente:

i) El artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas en el marco del procedimiento por el cual deben tramitarse las demandas de contenido patrimonial.

ii) La reapertura de los lapsos procesales puede acordarse cuando la razón que los sustenta no sea imputable a la parte que la solicita, situación que – como se explicó antes – se verificó en el presente caso.

iii) De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, establecido en sentencia Nro. 175 de fecha 8 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación, requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por lo que una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio. En ese sentido, la complejidad de la experticia solicitada en el presente juicio, podría requerir un plazo mayor al lapso establecido en el artículo 62 antes invocado, para la evacuación de este medio probatorio, caso en el cual -como antes se indicó– las resultas de la mencionada experticia pueden incorporarse a los autos vencido el lapso de evacuación y sin necesidad de su prórroga o reapertura.

iv) Vencido el lapso de evacuación o su prórroga sin que se hayan agregado a los autos las resultas de tales experticias, el expediente podrá ser remitido a la Sala para que el Juez de mérito se pronuncie sobre la pertinencia o no de esperar su incorporación.

Por consiguiente, considera este órgano sustanciador que con base en lo descrito resulta procedente la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho computados a partir de que consten en autos las notificaciones ordenadas infra, a los efectos de notificar y juramentar al nuevo experto, con la advertencia de que en el transcurso del mismo corresponderá a la parte promovente impulsar las cargas inherentes a la conformación de la terna de expertos, a saber, el pago de honorarios, viáticos y demás emolumentos a dicho auxiliar de justicia, a fin de que tales auxiliares de justicia den inicio a la experticia ordenada.

Se acuerda designar como experto a los fines de constituir la terna para el levantamiento topográfico aquí señalado, al ciudadano Ermides Rafael Palomino Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.236.006, a quien se ordena notificar para que comparezca a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, presente el juramento de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 459 y 470 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta y remítase vía correo electrónico al mencionado auxiliar de justicia.

Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                     La Secretaria,

                                                                                   Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2012-1400/DA-JS

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                  La Secretaria,