SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 14 de noviembre de 2017

208º y 159º

 

 

Por diligencia presentada el 7.11.18, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.087, Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la defensa de los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Edelia Susana Guzmán de Gómez, Jonis Martínez Viamonte y Ana Bautista Amaya de Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.902.510, 10.288.786, 2.804.329 y 3.669.242, respetivamente; y solicitó la entrega de las copias certificadas del libelo de demanda.

Ahora bien, correspondería en esta oportunidad fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido, esta Sustanciadora estima necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones pertinentes acaecidas en este proceso; y a tales efectos, se observa:

         Se inició este juicio, por demanda de “nulidad de contratos de venta” interpuesta por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.393, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., contra el MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y contra los ciudadanos ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ, MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES, y subsidiariamente por acción reivindicatoria contra el ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI.

         Por decisión Nro. 147 de fecha 30 de abril de 2015, este órgano Juzgado admitió la demanda que da inicio a estas actuaciones y, en consecuencia, ordenó: (i) emplazar al MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del Síndico Procurador Municipal, y a los ciudadanos ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ, MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES y JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI, para que comparecieran ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constare en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas en dicha decisión; (ii) la notificación del Alcalde del prenombrado Municipio; (iii) notificar a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA, CARLOS ALBERTO CARRASCO y CARLOS IVÁN SUÁREZ, en su condición de “…DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A...”, al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el Estado Anzoátegui, se acordó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia.

Finalmente, se dejó establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría una vez tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por decisión N° 167 del 19 de mayo de 2015, este órgano sustanciador ordenó emplazar asimismo, a los ciudadanos JONIS MARTÍNEZ VIAMONTE y EDELIA SUSANA GUZMÁN DE GÓMEZ, para que comparecieran ante este Despacho a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constare en el expediente la última de las citaciones ordenadas en el auto de admisión N° 147 del 30 de abril de 2015 y en la aludida decisión. Para practicar las citaciones de los prenombrados ciudadanos, se acordó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia y se ordenó incorporar dicho auto como alcance de la decisión de admisión Nro. 147 del 30 de abril de 2015.

         Por diligencia del 28 de mayo de 2015, el abogado Omar A., Mendoza S., se dio por “citado” en nombre de sus representados, los ciudadanos, Dialis N. Orta, Carlos A. Carrasco y Carlos Iván Suárez.

En fechas 16 y 25 de junio de 2015, respectivamente, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y de la Procuraduría General de la República.

         El 14 de julio de ese mismo año, el apoderado de la parte actora consignó diligencias con sus respectivos anexos, suscritas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las cuales deja constancia de: (i) haber practicado la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y (ii) no haber podido lograr la citación personal de los ciudadanos Jorge José Hayek Djandji, Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Viamonte, Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres.

  El 4 de agosto de ese año, el representante judicial de la parte demandante consignó resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la cual el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación N° 000668, dirigido al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, los ciudadanos Dialis Nurami Orta Delgado y Carlos Alberto Carrasco Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.414.575 y 5.927.484, respectivamente, procediendo con el carácter de Depositarios Judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., y debidamente asistidos por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, supra identificado, quien actúa además en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, por una parte; y por la otra, el ciudadano David Atías Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.397, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, titular de la cédula de identidad N° 13.565.919, se hicieron presentes en el proceso a los efectos de: (i) consignar un “borrador de transacción” que pidieron fuera remitido a los organismos señalados en su diligencia, para que emitieran su opinión y correspondiente autorización, si fuere el caso; y (ii) solicitar el nombramiento de un experto, para que realice el avalúo correspondiente y determine así el valor del terreno objeto de la controversia.

Por decisión Nro. 110 del 31 de marzo de 2016, este Juzgado negó los pedimentos formulados en fecha 4 de febrero de 2016, por los ciudadanos Dialis Nurami Orta Delgado y Carlos Alberto Carrasco Meléndez, en su carácter de Depositarios Judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., parte demandante en este proceso, y por el ciudadano Jorge José Hayek Djandji, demandado subsidiariamente por reivindicación.

  Asimismo, ordenó notificar (i) al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concediendo cuatro (4) días como término de la distancia; y, (ii) a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme se desprende de dicha decisión y de autos del 6 y 7 de abril de 2016.

El 23 de mayo de 2016, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó compulsas y autos de comparecencia de los codemandados Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Viamonte, Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Torres, y demás recaudos pertinentes; y por cuanto habían resultado infructuosas sus citaciones, pidió al Tribunal se acordaran las mismas por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República de la decisión Nro. 110 del 31.3.16.

El día 29 de junio de 2016, el representante judicial de la parte actora ratificó la solicitud de citación por carteles.

        Por decisión de fecha 30 de junio de 2016, este órgano sustanciador, por cuanto consideró que “las diligencias concernientes a lograr las citaciones personales de los ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez y Jonis Martínez Viamonte, fueron agotadas correctamente”, acordó la citación por carteles de los referidos ciudadanos mediante el cumplimiento de las formalidades a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fueron expresamente establecidas en el auto in commento.

        Asimismo, en la aludida decisión, en lo que concierne a los ciudadanos Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres, se evidenció de las actas que las direcciones de los mencionados codemandados no fueron encontradas; por lo que, en la aludida decisión se ordenó oficiar a tales fines al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), requiriendo una dirección donde agotar las gestiones, advirtiéndose que una vez que fuera recibida la respuesta, se tramitarían nuevamente sus citaciones personales. (Folio 388 de la pieza N° 2 del expediente).

        Por diligencia de fecha 7 de julio de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., solicitó se revocara por contrario imperio el auto del 30 de junio de 2016, que acordó citar por carteles a los codemandados ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez y Jonis Martínez Viamonte y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que suministrara el domicilio o dirección que reposaba en sus archivos de los codemandados Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres.

        Por decisión Nro. 212 del 14 de julio de 2016, se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de junio de 2016, formulada, por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

        El 26 de octubre de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión remitidas mediante oficio Nro. 186-16 de fecha 8 de agosto de 2016, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende que fueron practicadas las notificaciones del Síndico Procurador y Alcalde Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.  

        Por diligencia del 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Viamonte, Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez.

        Por auto del 8 de diciembre de 2016, este Juzgado, en virtud de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consideró suficiente los trámites realizados para entender agotada la citación personal de los ciudadanos Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres, ordenó en consecuencia, la citación por carteles solicitada por el actor y, comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que fijara el cartel de la morada de los referidos ciudadanos.

        El 24 de enero de 2017, la parte demandante solicitó se libre un solo cartel en el cual se incluyan a los codemandados ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Viamonte, Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marco Antonio Gómez Torres.

        Por auto del 2 de febrero de 2017, esta Sustanciadora en aplicación del principio de economía procesal ordenó realizar un solo cartel de prensa en el cual se incluyan a los cuatro (4) ciudadanos antes mencionados, el cual deberá ser publicado -a expensas de la parte demandante-, en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”, con intervalos de tres (3) días continuos entre la primera publicación y la segunda.

        El 5 de abril de 2017, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”.

        Asimismo, el 3 de julio de 2018, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión remitidas por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se aprecia que la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado los carteles en las moradas de los ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Viamonte, Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marco Antonio Gómez Torres.

        El 12 de julio de 2018, la Secretaria de Juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

        Por diligencia de fecha 31 de julio de 2018, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a los codemandados.

        Por auto del 7 de agosto de 2018, este órgano sustanciador constatando que dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y, discurrieron los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, así como el lapso contemplado en el precepto supra indicado sin que los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Edelia Susana Guzmán de Gómez, Jonis Martínez Viamonte y Ana Bautista Amaya de Martínez comparecieran a darse por citados, se ordenó oficiar a la Defensa Pública, a fin de que se sirva designarle un defensor público con quien se entenderán sus citaciones.

        Reseñado lo anterior, se estima necesario efectuar las siguientes precisiones:

        1.- El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecho dentro del lapso indicado”.

       

        En la norma transcrita el legislador ha querido regular la práctica de la citación en un proceso, cuando quienes deban citarse sean varios demandados y establece que las realizaciones quedarán sin efecto, si entre la primera y la última, transcurrieren más de sesenta (60) días.

Revisado minuciosamente el contenido de las actas del expediente, se observa que a) el 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y b) en fecha 7 de noviembre de 2018, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.087, Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la defensa de los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Edelia Susana Guzmán de Gómez, Jonis Martínez Viamonte y Ana Bautista Amaya de Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.902.510, 10.288.786, 2.804.329 y 3.669.242, respetivamente, y solicitó la entrega de las compulsas. (Folios 2 y 3, 214 al 217 de la pieza Nro. 2; y 102 de la pieza Nro. 3).

        Ahora bien, importa destacar que la causa que nos ocupa está conformada por un litisconsorcio pasivo, integrado por varios demandados, a saber: el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez, Marcos Antonio Gómez Torres, Jorge José Hayek Djandji, Jonis Martínez Viamonte y Edelia Susana Guzmán de Gómez, cuya citación se encuentra además regulada por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando sean varias las personas que deban ser citadas, y transcurre un lapso de más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, las primeras quedarán sin efecto y el procedimiento debe suspenderse, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.

Siendo esto así, se hace evidente que han transcurrido en exceso los sesenta (60) días entre la citación del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona del Síndico Procurador Municipal (14.7.15), y la fecha en la cual el Defensor Público identificado supra aceptó la defensa de los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Edelia Susana Guzmán de Gómez, Jonis Martínez Viamonte y Ana Bautista Amaya de Martínez (7.11.18) situación que acarrearía -en principio- la aplicación de la consecuencia procesal a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el decaimiento de las citaciones practicadas.

Empero, esta Sustanciadora estima necesario traer a colación el criterio reiterado de este Juzgado, con respecto a la consecuencia de este dispositivo legal, y, en ese sentido, en un caso similar, se dispuso que resulta imperioso:

(…) realizar una interpretación constitucional de la mencionada norma [artículo 228 del Código de Procedimiento Civil], a fin de armonizar el derecho a la defensa de los demandados y la tutela judicial efectiva del accionante; máxime cuando dicha disposición se aplica de manera supletoria por la remisión expresa que realiza el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo lo cual obliga a los operadores jurídicos a adaptar el mencionado dispositivo a las particularidades propias del contencioso administrativo, el cual no se reduce a dirimir conflictos entre particulares, sino que se extiende a la protección y tutela de los intereses colectivos.

     En este contexto se advierte que – tal como lo ha precisado la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008 - las normas y demás instituciones procesales deben ser interpretadas en el marco de los principios y preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, teniendo en cuenta que ‘...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....’.

     Dicho deber se ve reforzado en el supuesto de que la disposición adjetiva de que se trate tenga carácter preconstitucional, como ocurre en el caso autos. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

          ‘...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la Justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…’

Por consiguiente, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar, en primer lugar, la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en que los operadores jurídicos siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.

          Lo expuesto resulta relevante tomando en cuenta que si bien es cierto que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil busca evitar que el transcurso del tiempo genere indefensión al primero de los citados, no deja de ser menos cierto que dicha finalidad puede alcanzarse con una medida menos gravosa que la nulidad o el decaimiento de las citaciones.

En efecto, estima este Juzgado que el fin perseguido por la norma puede ser alzando a través de otras acciones que – a diferencia del referido decaimiento– se armonizan con el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, toda vez que cabe recordar que esta sería la tercera vez que el demandante tendría que soportar los efectos perniciosos del artículo 228 del Texto Adjetivo Civil.

          Específicamente, considera este órgano jurisdiccional que bastaría con notificar a los demandados de la continuación de la causa una vez que conste en autos la última de las citaciones, ya que con ello se lograría la finalidad consagrada por el legislador en el citado artículo, a saber, que el emplazamiento no se mantenga vigente indefinidamente y con ello se genere indefensión”. (Vid. Decisiones de este Juzgado Nros. 395 y 130 del 16 diciembre de 2015 y del 14 de abril de 2016, respectivamente).

 

         Ante tal situación, este órgano sustanciador considera que en el caso concreto, deben prevalecer los principios y derechos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues entiende que el proceso y sus reglas constituyen y tienen que ser utilizados como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En efecto, el derecho a la defensa de los ya citados se puede alcanzar sin necesidad de declarar el decaimiento de sus citaciones, a través de la implementación de otros mecanismos, como sería la notificación de los mismos, cuya característica es más ventajosa y flexible que la verificación de una nueva citación, revestida de mayores formalidades.

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado como director del proceso,  acuerda la continuación de la causa en los términos que de seguidas se indican:

1.- En lo que respecta a los codemandados Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al ciudadano Jorge José Hayek Djandji,  no obstante que se encuentran debidamente citados, este Juzgado, en sintonía a lo esbozado en líneas anteriores, y a los fines de renovar su estadía a derecho, acuerda notificarlos.

Para los efectos de las notificaciones ordenadas precedentemente, se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. Se conceden cuatro (4) días como término de la distancia. Líbrense oficios, boleta y despacho, anexándoles copia certificada de la presente decisión y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la referida entidad federal.   

2.- Asimismo, se ordena desglosar las actuaciones cursantes a los folios 504 al 567, 575 al 638, 646 al 709 y 717 al 786 de la pieza Nro. 2 del expediente, contentivas de las copias certificadas del libelo de demanda y de las decisiones Nros. 147, 167 de fechas 30.4.15 y 19.5.15, y entréguense al Defensor Público de los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Edelia Susana Guzmán de Gómez, Jonis Martínez Viamonte y Ana Bautista Amaya de Martínez.

Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla            

                                                                              La Secretaria Int,

 

 

                                                       María Corina Castillo Pérez

 

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                              La Secretaria Int,

 

 

Exp. Nº 2015-0383/mc.