SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 14 de noviembre de 2018

208º y 159º

 

Por sentencia Nro. 00090 publicada el 1° de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa “declar[ó] que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por ‘Prescripción Adquisitiva’ incoada por [el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Luján, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.361, actuando con el carácter de] apoderado judicial de la sociedad mercantil Limpiadores Industriales Petroleros, S.A. (LIPESA) contra la sociedad mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. [hoy Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (BANMUJER C.A.), Banco Comercial] a través del ente Liquidador de la referida empresa, el Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE)”, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y “ORDEN[Ó] remitir el expediente [a este] Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República (…) [fueran] verificadas las causales de admisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en es[e] fallo”. (Folio 86 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).

Recibidas las actas procesales procedentes de la Sala, se dio cuenta el 21 de febrero de 2018, y por auto de esa misma fecha, este órgano jurisdiccional, ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en dicho dispositivo, se proveería sobre la admisión de la demanda.

Habiéndose cumplido con las notificaciones dirigidas al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República en fechas 17 de abril y 8 de mayo de 2018, respectivamente, por diligencia consignada el 30 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo de la Sala Nro. 00090.

Finalmente, el 6 de noviembre de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada Yolanda De Aguiar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.590, y actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), informó sobre el cambio de objeto y denominación social de la empresa Latino, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A., por lo cual en la actualidad la misma lleva por nombre Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (BANMUJER, C.A.).

Pues bien, encontrándose cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto del 21 de febrero de 2018, vencidos los lapsos a que se refieren los citados artículos 109 y 252 sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en este último, y siendo tiempo hábil para ello, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta en los siguientes términos:

En el escrito presentado el 6 de noviembre de 2018, la apoderada judicial del aludido Fondo manifestó que:

i)La sociedad mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. fue constituida por acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el 23 de diciembre de 1980, bajo el N° 36, Tomo 258-A-Sgdo”. (Folio 122 de la pieza N° 2 del expediente).

ii)En fecha 14 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), dictó la Resolución N° 188.01 (…), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.287, del 20 de septiembre de 2001, a través de la cual autorizó el cambio de objeto social de LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. a banco comercial, y autorizó el cambio de su denominación social a BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER, C.A.), BANCO COMERCIAL, lo que había sido acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de (…) [la primera de estas] en reunión celebrada el 22 de agosto de 2001, cuya participación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 165-A.Pro”. (Folio 122 de la mencionada pieza. Agregado del Juzgado. Subrayado y resaltado del texto).

iii)EL BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER, C.A.), BANCO COMERCIAL fue creado mediante Decreto N° 1.243, de fecha 8 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.154, del 22 de marzo de 2001”. (Folio 122 de la misma pieza).

iv) “[Su mandante], el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS no representa al BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER, C.A.), BANCO COMERCIAL”. (Folio 122 de la pieza N° 2 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado. Subrayado y resaltado del texto).

En primer lugar, resulta pertinente advertir que la presente acción fue incoada en fecha 4 de febrero de 2016, contra la sociedad mercantil Latino, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A., perteneciente al Grupo Financiero Latino, que a partir de la crisis financiera acaecida en 1994 fue objeto de intervención por parte del Estado, procedimiento en el cual el entonces Fondo de Garantía de los Depósitos Bancarios (FOGADE) -hoy Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria- jugó un papel preponderante.

Asimismo, este órgano jurisdiccional evidencia de las consideraciones expuestas por la apoderada judicial del precitado ente que “EL BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER C.A.), BANCO COMERCIAL fue creado mediante Decreto N° 1.243, de fecha 8 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.154, del 8 de marzo de 2001” (sic; folio 122). Sin embargo, de la lectura de la normativa invocada se advierte que en su artículo 1° se ordenó “(…) la creación del Banco de la Mujer, institución financiera que tendrá por objeto contribuir al pleno desarrollo de la mujer venezolana”, encomendándose dicha misión al entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Por otra parte, se observa que en el marco de este mandato, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), adscrita al antes mencionado órgano ministerial- dictó la Resolución N° 188.01 de fecha 14 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.287 del 20 de septiembre de 2001, a través de la cual autorizó: a) el cambio de objeto social de Latino Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A. a banco comercial, advirtiéndose que este surtiría efectos “a partir del registro y publicación de los Estatutos Sociales del Banco de la Mujer, C.A. (BANMUJER), Banco Comercial, del Acta de Asamblea donde se acordó dicho cambio, y el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la correspondiente autorización, de conformidad con el Código de Comercio”; b) su cambio de denominación social a Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (BANMUJER C.A.), Banco Comercial, y; c) su aumento de capital social.

De modo que el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (BANMUJER C.A.) Banco Comercial es hoy lo que se conocía como la sociedad mercantil Latino, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A. y, por lo tanto, –en principio- el actual propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita y sujeto pasivo en el presente juicio.

Precisado lo anterior, de la lectura del libelo de la demanda se aprecia que la presente acción fue interpuesta el 4 de febrero de 2016 contra la sociedad mercantil Latino, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A. a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

No obstante, se verifica que para el momento en que se ejerció la demanda de contenido patrimonial bajo estudio, ya la aludida sociedad mercantil había experimentado los cambios en su objeto social y denominación antes referidos, de lo que se deriva que la parte actora habría confundido el sujeto pasivo de la relación procesal al considerar de forma errónea que tal cualidad reposaba en el mencionado organismo.

De cara a lo descrito se advierte que sobre la posibilidad de declarar la falta de cualidad en la fase de admisión, la Sala Político Administrativa a través de la sentencia N° 00408, publicada en fecha 14 de abril de 2016, estableció que:

(…) la legitimidad pasiva para actuar en juicio, (…) es revisable en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de un asunto de orden público (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1.691 de fecha 29 de junio de 2006) (…)”. (Resaltado del Juzgado).

Asimismo, refirió que:

“(…) la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal.  Así, según se estableció   -entre otras- en sentencia de esta Sala Nro. 194 de fecha 12 de febrero de 2014, la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como una ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)’. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Por lo tanto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, ‘toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’ y tendrá cualidad pasiva, ‘toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. (Resaltado de la sentencia).

Más recientemente la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia N° RC-000003 publicada el 23 de enero de 2018, dispuso sobre la aludida institución jurídica que:

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”. (Resaltado de la sentencia).

         Por tanto, tomando en cuenta los criterios antes esbozados y como quiera que este Máximo Tribunal ha dejado sentado que la cualidad o legitimación ad causam o a la causa es materia de orden público -por lo que es revisable en cualquier estado y grado del proceso-, y que lo pretendido en la demanda de autos es traer a juicio, como parte accionada, a un ente público que cesó en las funciones que le fueron asignadas en el procedimiento de intervención de una sociedad mercantil perteneciente en la actualidad al Estado venezolano –resultando así evidente la falta de cualidad pasiva en el escenario planteado-, este Juzgado concluye que se encuentra configurado en el presente caso el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -de aplicación supletoria por mandato del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- a tenor del cual “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”, (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00408 del 14 de abril de 2016). Por consiguiente, se declara INADMISIBLE la demanda incoada. Así se decide.

        La Jueza,      

 

Belinda Paz Calzadilla     

                                                                                   La Secretaria Int.,

 

                                                                              María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2017-0859/DA-JS

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                   

                                                                                 La Secretaria Int.,