SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 20 de noviembre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, solicitó que “se d[é] curso a una incidencia a los fines de corregir el lamentable error material en el que [a su juicio] incurrió (…) la Procuraduría General de la República (PGR) al incorporar a [su] representada como codemandada en el presente caso, cuando no es parte”, y a tales efectos consignó -en copia simple- oficio distinguido con el alfanumérico DVGSSO/N° 000750 del 9 de julio de 2015, emanado del Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dirigido a la sociedad mercantil Essentium Venezuela, S.A. (Folio 199 de la Pieza N° 2 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

El anterior planteamiento fue formulado con ocasión de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo el 22 de febrero de 2017 por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, reformada el 12 de julio de 2018, por “COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS” contras las empresas ESSENTIUM GRUPO, S.L., SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, las dos últimas en su condición de fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones contraídas por aquella con ocasión del contrato S/N de fecha 22 de junio de 2011, y su respectivo Addendum, suscrito el 27 de junio de 2013 con la parte actora, para la “EJECUCIÓN DE PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE 3.264 UNIDADES HABITACIONALES, PLANTAS DE PREFABRICADOS A PIE DE OBRA, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA POBLACIÓN DE SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA”. (Folios 1 y 29 de la pieza N° 1 del expediente).

Ahora bien, siendo tiempo hábil para ello, este Juzgado pasa a decidir sobre lo solicitado, por lo que para una mayor compresión del caso considera oportuno destacar las actuaciones más importantes verificadas en el proceso; en ese sentido se observa:

La demanda primigenia fue admitida mediante decisión de este Juzgado N° 89 del 21 de marzo de 2017; en consecuencia, se ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Essentium Grupo, S.L., y Seguros Universitas, C.A., así como también se dispuso notificar al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia del Estado Miranda y de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concediéndose un (1) día continuo por el término de la distancia.

Ante la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación de la sociedad mercantil Essentium Grupo, S.L. en la dirección aportada a los autos y frente a la solicitud formulada por la demandante en diligencia del 18 de abril de 2017 –dirigida a que se solicite información acerca de su domicilio-, se requirió al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  (IVSS) y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el domicilio que apareciera en sus archivos de la señalada empresa.

Mediante diligencia del 28 de junio de 2017, el indicado funcionario judicial consignó la compulsa de citación destinada a la sociedad de comercio Universitas de Seguros, C.A., toda vez que en las tres oportunidades que intentó practicarla no halló en el domicilio procesal a ninguna persona autorizada que pudiese recibirla,  circunstancia que impidió su ejecución.

El 2 de noviembre de 2017, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión conferida al aludido tribunal, de las que se evidencia el cumplimiento de la notificación efectuada al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Igualmente, el 10 de abril de 2018 el Alguacil informó sobre la imposibilidad de citar a la codemandada Essentium Grupo, S.L. en el domicilio que consta en autos, circunstancia que afirmó haber constatado el 2 de marzo de 2018 al trasladarse al lugar y recibir la información de que “en el edificio no funciona ninguna empresa con ese nombre”. (Folio 95 de la pieza Nro. 2 del expediente).

Por escrito presentado el 12 de julio de 2018, la representación de la República reformó la demanda y, concretamente, incluyó como accionada a la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista.

Dicha reforma fue admitida el 19 del mismo mes y año, y por consiguiente, se dispuso emplazar a las sociedades mercantiles Essentium Grupo, S.L., Seguros Universitas, C.A. y a la Compañía Anónima de Seguros La Internacional. Asimismo, se acordó notificar nuevamente al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia del Estado Miranda, y a tal fin, se comisionó al tribunal de municipio mencionado precedentemente, y se concedió un (1) día continuo como término de la distancia. Por último, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo contemplado en el artículo 98 del texto legal que rige sus funciones.

El 1° de noviembre de 2018, se consignó en autos el acuse de recibo de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.

Finalmente, en la diligencia que nos ocupa, consignada el 13 de noviembre de 2018, el representante judicial de Seguros Universitas, C.A. solicitó que:

“(…) se d[é] curso a una incidencia a los fines de corregir el lamentable error material en que se incurrió por la Procuraduría General de la República (PGR) al incorporar a [su] representada como codemandada en el presente caso, cuando no es parte, con base en las razones de hecho y de derecho que a continuación pasamos a exponer: (…) En esa oportunidad (interposición de la demanda), la actora intentó su acción de cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas, en contra de la contratista ESSENTIUM GRUPO SL y de la empresa afianzadora, esto es, nuestra representada Seguros Universitas, C.A., no obstante que para la fecha del planteamiento de la misma, esta última había dejado ser fiadora respecto de las obligaciones asumidas por Essentium Grupo SL, y ello en razón que el propio ente contratante había acordado sustituirla por otra empresa, específicamente la Compañía Anónima de Seguros La Internacional. Esta representación trajo a los autos del cuaderno de medidas (…) el oficio N° DVGSSO/N° 00750, [identificado al inicio de este auto] en el que de forma expresa se indica que se ‘APROBO’ la sustitución de las fianzas que otorgara [su] representada, por las conferidas por la empresa Compañía Anónima de Seguros La Internacional, es decir [su] representada dejó de ser la fiadora y por lo tanto, no está en modo alguno obligada a responder por los compromisos y obligaciones presuntamente alegados como incumplidos por la sociedad mercantil ESSENTIUM GRUPO SL. Es pertinente resaltar que la voluntad de la parte actora, no fue contratar una empresa fiadora adicional para que coexista con la primera en condición de cofiadoras, por el contrario su intención fue sustituirla, es decir, cambiar una empresa por otra, al punto de acordar devolver las fianzas sustituidas (las de Universitas). Dicho documento administrativo se consigna en este cuaderno principal marcado con la letra ‘B’. Esta última circunstancia, le fue advertida (luego de la interposición de la demanda) al ente contratante y a la Procuraduría General de la República, a los fines de corregir el error material en el que incurrieron al plantear la acción en contra de [su] mandante y en tal sentido, tomando en cuenta que no se había dado inicio al lapso de contestación (circunstancia que se mantiene a la fecha), se esperaba la corrección de la equivocación a través de una reforma de la demanda, en la que se suprimiera a Seguros Universitas C.A. como sujeto pasivo, toda vez que como antes se dijo, dejó de ser la fiadora de la sociedad mercantil ESSENTIUM GRUPO SL y en su lugar fue sustituida totalmente por la Compañía Anónima de Seguros La Internacional.

(…)

Adicionalmente consideramos pertinente destacar que si bien conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al diseño del procedimiento correspondiente a las demandas de contenido patrimonial, la audiencia preliminar sería la etapa procesal en la que correspondería resolver el planteamiento que formulamos a través de este escrito, respetuosamente le p[iden] a este Juzgado de Sustanciación que en el caso concreto no rechace dar inicio a la incidencia que expresamente solicita[n], toda vez que (como anteriormente fue referido) a la fecha no ha sido lograda la citación de la codemandada GRUPO ESSENTIUM SL, no obstante que la acción fue admitida en el mes de marzo de 2.017, es decir ha transcurrido más de un año y medio sin que el advertido trámite se hubiere llevado a cabo efectivamente, lo cual implica que no puede ser fijada la oportunidad para celebrar la referida audiencia y seguir esperando que ello ocurra, representa para [su] representada mantenerse vigilante, defenderse y estar a riesgo de medidas cautelares, en un proceso judicial del que nunca debió formar parte, esto es, materializar una injustica. (…) Por lo tanto, con base las precedentes consideraciones y tomando en cuenta que el señalado aspecto tiene un carácter secundario, [piden] a este Juzgado de Sustanciación (con base en lo previsto en el (…) artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), dé inicio a una incidencia a los fines de establecer en la solución de la misma (oyendo muy especialmente a la parte actora), donde se aclare que [su] representada, no tiene que ser llamada a este proceso judicial y sea excluida de la litis” (Sic. Folios 199 y 200 con sus respectivos vueltos, de la pieza N° 2 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Destacadas las actuaciones más relevantes acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

El apoderado judicial de Seguros Universitas, S.A., considerando que no se ha logrado la citación de la contratista Essentium Grupo, S.L., solicitó que se revisara la cualidad de su mandante antes de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, a su juicio, la República incurrió en un error material al presentarla como demandada solidaria junto con la Compañía Anónima de Seguros La Internacional; por ello, pidió abrir una articulación probatoria a objeto de resolver sobre el argumento planteado.

Ante tal requerimiento, este Juzgado estima oportuno señalar que la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la oportunidad concedida por el legislador para alegar y resolver los defectos o irregularidades de procedimiento que fueren advertidos, los cuales no se limitan “a los supuestos previstos en el artículo 346 del referido Código [de Procedimiento Civil], denominados en el procedimiento ordinario ‘cuestiones previas’”, sino que comprenden también cualquier otro aspecto que por su naturaleza pueda o deba ser resuelto previo al fondo, sin el contradictorio propio del mérito de la controversia y con la única finalidad de depurar el proceso. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 001495 del 5 de noviembre de 2014; y decisión de este Juzgado N° 229 del 15 de julio de 2015).

En virtud del anterior precedente, en principio no tendría justificación abrir una articulación probatoria en esta ocasión, toda vez que, como se indicó, la Ley contempla la celebración de un acto en el que pueden plantearse asuntos como el que pretende someter a consideración la peticionaria en esta ocasión. Sin embargo, se observa que admitida como ha sido la demanda y su reforma, a la presente fecha no ha sido posible practicar la citación de ninguna de las empresas codemandadas (a excepción de la solicitante, quien se dio por notificada con el objeto de formular el aludido cuestionamiento). Tampoco ha sido posible practicar la notificación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia del Estado Miranda (como se ordenó en el auto de admisión de la reforma de la demanda Nro. 471 del 19 de julio de 2018), siendo que la única notificación practicada hasta la fecha es la que se dirigió a la República.  

Ahora bien, la circunstancia observada en cuanto a la imposibilidad de practicar los emplazamientos ordenados, podría afectar indefinidamente la situación de la codemandada Seguros Universitas, S.A. de resultar procedente su alegato.

Por otro lado, tomando en cuenta que lo argumentado por la solicitante se circunscribe a su falta de cualidad pasiva, cabe destacar que la Sala Político Administrativa ha establecido que la cualidad o legitimatio ad causam tiene el carácter de orden público, por lo que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; así ha quedado sentado en sentencia N° 00408, publicada en fecha 14 de abril de 2016, ratificada por este Juzgado en decisión N° 557 del 14 de noviembre de 2018.

En vista de lo antes expuesto, y tomando en consideración que: i) la señalada aseguradora sustenta sus afirmaciones en copia simple de un oficio emanado del Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, consignada junto al escrito que ha provocado este pronunciamiento; ii) cursa ante la Sala Político-Administrativa cuaderno separado que se dispuso abrir en esta causa a objeto de tramitar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, respecto de la cual no se ha emitido pronunciamiento a la presente fecha; y iii) se han presentado dificultades para logar los emplazamientos ordenados en el auto de admisión de la reforma de la demanda; este Juzgado, en aras de procurar la correcta administración de justicia, teniendo por norte los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzarán a discurrir a partir de la constancia en autos de la notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República y vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones, que se ordenará infra, a los fines de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, como la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., traigan a juicio los elementos que estimen pertinentes en torno al planteamiento formulado por esta última. Así se decide.

Se deja establecido que este Juzgado proveerá, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de la articulación probatoria acordada, sobre la falta de cualidad planteada por la asegurada codemandada.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                     La Secretaria,

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0139/DA-JS

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                  La Secretaria,