SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de noviembre de 2018

208º y 159º

 

En fecha 30 de octubre de 2018, se llevó a cabo la renovación de la audiencia preliminar, en virtud de lo ordenado en la decisión N° 384 del 15 de mayo de 2018, mediante la cual este Juzgado admitió la reforma de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento ejercida conjuntamente con medida de embargo preventivo por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las sociedades mercantiles HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A. y solidariamente SEGUROS ALTAMIRA, C.A., esta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera, con ocasión al “contrato de suministro N° MPPE-CA-011-2008, a los fines de la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN’”. (Folios 4 y 321 del expediente. Resaltado del texto).

En virtud de ello y oídas las intervenciones de los representantes en juicio de las partes, la Jueza concluyó, entre otros aspectos: “(…) 1) Que los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación consignaron en este acto instrumento poder -en original, constante de cuatro (4) folios útiles- para acreditar su representación, y que habiéndose puesto a la vista de las demandadas, la codemandada Seguros Altamira, C.A. solo presentó objeción respecto a que no se acompañó el oficio poder a través del cual la Procuraduría General de la República habría delegado las facultades de representación luego sustituidas en los abogados actuantes en la audiencia, por lo que pidieron su exhibición; 2) En vista de que las demandadas solicitaron la exhibición del mencionado oficio poder a los profesionales del derecho que actúan en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se acuerda, con fundamento en la potestad establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir una incidencia de ocho (8) días de despacho que comenzarán a discurrir a partir de la presente fecha, exclusive, estableciéndose al efecto que a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, tendrá lugar el acto de exhibición del referido instrumento; asimismo, como quiera que fueron alegados dos (2) defectos de procedimiento en este acto, a saber, la falta de consignación de los documentos esenciales que se contraen a las órdenes de pago indicadas en el escrito de reforma de la demanda -cuyos datos no concuerdan con las aportadas con el mismo y las mencionadas en el libelo-, y la base de cálculo de los montos reclamados cuyos datos no fueron explanados, la incidencia en referencia servirá a la demandante visto el rechazo expreso de tales defectos, para acreditar en autos los elementos de convicción que atañen a estos, debiendo aclararse que en este lapso podrán las demandadas controlar las pruebas que tenga a bien incorporar la accionante, así como presentar otros elementos de convicción; 3) Que una vez fenecido el lapso otorgado para la articulación probatoria, será este Juzgado el que atienda -dentro de los tres (3) días de despacho siguientes- los defectos alegados, por tratarse de materias afines a sus competencias, y en esa oportunidad se determinará lo conducente sobre la continuación de la causa (…)”. (Folio 380 y su vuelto del expediente).

En fecha 15 de noviembre de 2018, el abogado Ronald Orta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.131, actuando en representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito de consideraciones y pruebas.

El 20 de noviembre de 2018, el abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.822, actuando en su condición de apoderado judicial de Seguros Altamira, C.A., presentó diligencia en la cual formuló alegatos.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento pertinente, este Juzgado observa:

Como punto previo, advierte este órgano sustanciador que el apoderado judicial de Seguros Altamira, C.A. consignó diligencia en fecha 20 de noviembre de 2018, en la cualratific[ó] los argumentos formulados por [su] representada en la audiencia preliminar de[l] 30 de octubre de 2018, [respecto] a los defectos de procedimiento referidos (…) en los artículos 340.6, 346.6 en concordancia con el artículo 340.4, todos del Código de Procedimiento Civil, ya que (…) los mismos no fueron subsanados durante la articulación probatoria otorgada en la mencionada audiencia (…)”. (Folio 404 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre de 2018, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir una incidencia de ocho (8) días de despacho, lapso que comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, el cual fue concedido a los fines de que las partes acreditaran a los autos elementos de convicción vinculados con los defectos de procedimiento alegados.

Sobre el particular, estima este órgano jurisdiccional que la mencionada diligencia fue producida intempestivamente, esto es, una vez fenecido el lapso concedido a tal efecto en la audiencia preliminar como fue indicado, según se desprende del cómputo de esta misma data efectuado por la Secretaria del Juzgado, por lo que se declara extemporánea su consignación. Así se declara.

No obstante y a todo evento, en dicha diligencia la representación judicial de Seguros Altamira, C.A., se limitó a reproducir lo expuesto en el referido acto, lo cual será analizado infra. Así se establece.

I.- Acerca de la objeción al instrumento poder de la demandante.

Mediante el instrumento poder objetado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., argumento ratificado durante la audiencia preliminar por la representación judicial de la empresa High Tech Electrónica, C.A., la abogada Lina Jeruby Sánchez Ponce, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.846, en su carácter de “Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) de conformidad con el Oficio Poder signado D.V.P. N° 0090 de fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual el ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, en su carácter de Viceprocurador General de la República, deleg[ó] (…) la representación de la República Bolivariana de Venezuela, que legalmente le corresponde, (…). En virtud de la presente sustitución que [le] confiere dicho Poder de conformidad con los artículos 38 numeral 1 y 48 numeral 12 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituy[ó] la representación que [le] ha sido delegada mediante el poder en cuestión (…)”, a los abogados Valezka Carolina Flores García y Ronald Roberto Orta Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 271.149 y 271.131, respectivamente, entre otros profesionales del derecho allí mencionados, quienes “están al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación” y comparecieron a la audiencia preliminar en su carácter de representantes de la República por órgano del indicado Ministerio; instrumento este conferido el 21 de agosto de 2017 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 110, Folios 130 hasta el 134 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. (Folio 383 y su vuelto del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Sobre el particular, el apoderado judicial de la señalada empresa aseguradora, una vez revisado el indicado documento consignado por la representación del aludido órgano ministerial durante el desarrollo de la audiencia preliminar, “solicitó, con relación al instrumento poder presentado por los abogados del Ministerio en esta audiencia, la exhibición del oficio poder en el que la Procuraduría General de la República habría delegado las facultades de representación que posteriormente fueron sustituidas en los referidos abogados (…)”. (Folio 379 vto. del expediente).

El 1° de noviembre de 2018, oportunidad en que se efectuó el acto de exhibición durante la articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, acordado en la audiencia preliminar de fecha 30 de octubre del año en curso, específicamente en los numerales 1y 2 de la parte in fine del acta, referido a la exhibición del oficio poder en el que la Procuraduría General de la República habría delegado a la Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación las facultades de representación que posteriormente fueron sustituidas, entre otros, en los abogados actuantes en la audiencia, las partes expresaron lo que de seguidas se detalla:

i) Los abogados Valezka Carolina Flores García y Ronald Roberto Orta Rodríguez, supra identificados, comparecieron a dicho acto de exhibición en representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, oportunidad en la cual el último profesional del derecho mencionado, expuso que “[c]onsigna el documento poder que faculta a la Consultora Jurídica por parte del Procurador General de la República, en original ad effectum videndi y copia simple de tres (3) folios útiles cada uno. No fue posible conseguir los demás documentos en espera de la firma del Director (…)”. (Folio 391 del expediente. Agregado del Juzgado).

ii) Por su parte, los abogados Manuel Rodríguez Costa y Rafael Enrique Ruiz Ordoñez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.822 y 51.084, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Altamira, C.A. y High Tech Electrónica, C.A., respectivamente, manifestaron “su conformidad con el documento exhibido”. (Folio 392 del expediente).

Ahora bien, los artículos 38 numeral 1 y 48 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, rezan textualmente:

Artículo 38.- Actúan con carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

1. El Consultor Jurídico o Consultora Jurídica de la Vicepresidencia de la República y los consultores jurídicos o consultoras jurídicas de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República pueda sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan judicialmente aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”.

Artículo 48.- Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:

…omissis…

12. Delegar en los funcionarios del Organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República”.

Precisado lo anterior, observa este órgano sustanciador lo siguiente:

i) La representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, exhibió original ad effectum videndi y consignó copia simple del oficio poder D.V.P N° 0090 de fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su condición de Viceprocurador General de la República delegó en la Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, las facultades de representación de la República allí conferidas, instrumento el cual fue puesto a la vista del Notario, a los fines de su otorgamiento.

ii) En la “NOTA DE AUTENTICACIÓN” del referido instrumento poder, el mencionado Notario Público dejó constancia que tuvo a la vista: “PRIMERO: Cédula de Identidad Laminada de Lina Jeruby Sanchez Ponce. SEGUNDO: Oficio Poder D.V.P N° 0090 de fecha 10/02/2016. (Folio 385 del expediente. Resaltado del texto).

iii) Del mismo texto del oficio poder in commento, se evidencia que “[e]n virtud de la presente sustitución, queda facultada para intervenir por sí o por medio de los abogados adscritos a esa Consultoría Jurídica en quienes sustituya mediante poder la representación aquí conferida”, y consagra “la necesidad de autorización expresa del Procurador General de la República en lo relativo a la sustitución en caso de abogados externos”, de lo cual dejó constancia el Notario Público en el instrumento poder a través del cual fueron posteriormente sustituidas tales facultades de representación, en los profesionales del derecho al servicio de la Consultoría Jurídica del aludido órgano ministerial. (Folio 384 del expediente. Subrayado y agregado del Juzgado).

iv) La representación judicial de las empresas codemandadas, una vez examinado dicho instrumento, manifestaron “su conformidad con el documento exhibido”. (Folio 392 del expediente).

Por consiguiente, acreditada la representación hecha valer en este juicio por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación sin objeciones de la contraparte, quien expuso estar conteste con la eficacia del poder otorgado, en los términos previstos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la validez de todas las actuaciones realizadas en el marco de esta causa; aunado a que como quiera que las facultades sustituidas fueron conferidas en los términos del oficio poder D.V.P N° 0090 de fecha 10 de febrero de 2016, otorgado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 38 numeral 1 y 48 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano sustanciador declara subsanado el defecto del poder invocado por la parte demandada. Así se establece.

II.- Acerca del defecto de procedimiento alegado sobre la falta de consignación de las órdenes de pago como documentos fundamentales de la demanda y su reforma.

El apoderado judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., durante el desarrollo de la audiencia preliminar, -conforme se evidencia del acta levantada a tal efecto-, alegó como defecto de procedimiento “la no consignación junto con el libelo, de los elementos esenciales relacionados con las órdenes de pago emitidas conforme al contrato y que difieren de aquellas que se consignaron con la reforma de la demanda en las fechas en las cuales fueron emitidas”. (Folio 379 vuelto del expediente).

En el escrito presentado con ocasión al acto en referencia, dicha representación sostuvo que “el MINISTERIO fundamenta sus pretensiones en una serie de instrumentos que no fueron [adjuntados] a su libelo, ni al escrito de reforma del mismo, a pesar que en este último documento se siguen fundamenta[n]do sus pretensiones en ellos, y que resultan fundamentales para sostener las mismas”, a saber “las órdenes de pago números 11674 de 17 de abril de 2009, 11673 de 24 de abril de 2009 y 11672 de 28 de abril de 2009, a los fines de evidenciar efectivamente el pago del precio pactado en el contrato para el suministro de los equipos de computación”. (Folio 387 del expediente. Agregado del Juzgado).

Con fundamento en lo expuesto, en el mencionado escrito opuso la “cuestión previa” inherente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del (…) [Código de Procedimiento Civil], en este caso particular el numeral 6, al no acompañarse al libelo los documentos fundamentales que permiten probar las pretensiones de la parte actora”. (Folio 387 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., “i) ratificó la exposición de la representación judicial de la empresa aseguradora”. (Folio 379 vuelto del expediente. Resaltado del texto).

Ello así, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre el particular invocó en dicho acto, “que si bien es cierto que se establecieron en el libelo de la demanda dos fechas distintas con relación a las órdenes de pago, esto obedece a que estas fueron emitidas el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual no se podían cancelar, en virtud de ello, estas tuvieron que ser renovadas; sin embargo, adujo que se trata de las mismas órdenes”. (Folio 380 del expediente).

Ahora bien, en el libelo de la demanda inicialmente interpuesta, la representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre el particular expresó que “(…) se evidencia que ‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.551.288,51) esto es, el cien por ciento (100%) del monto del precio del contrato, tal como se evidencia de las [Ó]rdenes de Pago de fechas 17 de abril de 2009, 24 de abril de 2009 y 28 de abril de 2009, que anex[a] en copia certificada constante de dos (2) folios útiles, marcadas con la letra ‘D’”. (Folios 5 y 42 al 44 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

El referido Anexo marcado D, contiene copia certificada de las instrumentales que de seguidas se detallan:

i)LISTADO DE ÓRDENES DE PAGOS-GENERAL” del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS – SIGECOF”, del cual se desprende dentro de la relación allí reflejada, las Órdenes de Pago Nros. “11672”, “11673” y “11674”, todas con “Fecha [de] Emisión” el “31/12/2008” y “Fecha [de] Pago” el “28/04/2009”, el “24/04/2009” y el “17/04/2009”, respectivamente, cuyo beneficiario es “HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.”. (Folio 43 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado y agregado del Juzgado).

ii) Listado del Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre “EQUIPOS DE COMPUTACIÓN”, que evidencia información sobre: a.- el número de las aludidas Órdenes de Pago: “11672”, “11673” y “11674”; b.- el monto individual de cada una de ellas, esto es: cuatro millones ochocientos cuarenta mil cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. “4.840.040,60”), cuatro millones ciento setenta y un mil cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. “4.171.057,33”) y un millón quinientos cuarenta mil ciento noventa bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. “1.540.190,58”), respectivamente, que arrojan un total de diez millones quinientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. “10.551.288,51”) para la época; c.- así como el beneficiario de las mismas Órdenes de Pago, a saber, la sociedad mercantil “HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.” (Folio 44 del expediente. Resaltado del texto).

Por su parte, en la reforma de la demanda la parte actora al respecto indicó:

“Ello así, se evidencia que ‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.551.288,51) esto es, el cien por ciento (100%) del monto del precio del contrato, tal como se evidencia del listado de órdenes de Pago de fechas 17 de abril de 2009, 24 de abril [de] 2009 y 28 de abril [de] 2009, que se consignó junto al escrito libelar, en copia certificada, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra ‘D’.

Asimismo, se evidencia de Orden de Pago N° 11672 emitida en fecha 31 de diciembre de 2008, por concepto de Adquisición de Equipos de Computación correspondiente al anticipo del 50% de la adjudicación directa MPPE-CA-011-2008 por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.840.040,60) (sic), con fecha de pago el 28 de abril de 2009, que acompañ[a] en copia [simple], constante de un (01) folio útil, marcado con la letra ‘D1’.

Por otra parte, se evidencia de la Orden de Pago N° 11673 emitida en fecha 31 de diciembre de 2008, por concepto de Adquisición de Equipos de Computación correspondiente al segundo pago de la adjudicación directa MPPE-CA-011-2008 por un monto de Tres Millones Quinientos Siete Mil Novecientos Setenta y un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.507.971,77), con fecha de pago el 24 de abril de 2009, (…) que se acompaña en copia [simple] constante de un (01) folio útil, marcado con la letra ‘D2’.

Por último, tenemos la Orden de pago N° 11674 emitida en fecha 31 de diciembre de 2008, por concepto de Adquisición de Equipos de Computación correspondiente al segundo pago de la adjudicación directa MPPE-CA-011-2008 por un monto de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ciento Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.540.190,58), con fecha de pago el 17 de abril de 2009, la cual se anexa en copia [simple], constante de siete (01) (sic) folios útiles, marcadas con la letra ‘D3’”. (Folios 322, 323 y 352 al 355 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado y agregado del Juzgado).

        

         Ahora bien, en la decisión N° 384 de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual este Juzgado admitió la reforma de la demanda planteada, se concluyó que “(…) resulta pertinente destacar que dicha representación consignó conjuntamente con la reforma de la demanda copias simples de órdenes de pago distinguidas con los Nros. 11672, 11673 y 11674 todas de fechas 31 de diciembre de 2008, en las cuales constan las cantidades que, según lo expresado en el aludido escrito, ‘(…) ‘LA REPÚBLICA’ entregó a la ‘CONTRATISTA’ (…)’ con ocasión del negocio jurídico celebrado”. (Folios 329, 352  al 355 y 364 del expediente. Resaltado del texto).

         Ello así, durante la articulación probatoria acordada por este Juzgado en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre de 2018, la representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, adujo sobre el particular en el escrito presentado durante esta incidencia, que “(…) no puede expresarse que son órdenes de pago distintas, sino que se trata de las mismas indicadas en el libelo de la demanda”, por lo que a tal efecto consignaron adjunto al mismo en “Copia Certificada las Órdenes de Pago N° 11.672, marcada con la letra ‘A’; 11.673 marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’; y 11.674 marcada con la letra ‘D’, emitidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en fecha 31 de diciembre de 2008, correspondientes al contrato N° MPPE-CA-011-2018, suscrito por el Ministerio del Poder Popular y la empresa High Tech Electrónica, C.A., las cuales fueron pagadas en fecha 28 de abril de 2009, 24 de abril de 2009 y 17 de abril de 2009 respectivamente, como queda demostrado con el Listado de órdenes de pago emanado de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, marcada con la letra ‘E’”. (Folios 396 y su vuelto y 399 al 403 del expediente).

         En este orden, respecto a las referidas documentales traídas a los autos en esta oportunidad, advierte este Juzgado lo siguiente: i) en cuanto a las Órdenes de Pago Nros. 11672, 11673 y 11674, supra identificadas, las mismas fueron producidas en copias certificadas y constan adjuntas a la reforma de la demanda en copia simple marcadas Anexos “D1”, “D2” y “D3”; y ii) fue consignado en copia simple “LISTADO DE ÓRDENES DE PAGOS” del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS – OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA”, siendo que cursa adjunto al libelo de la demanda marcado Anexo “D”, copia certificada del “LISTADO DE ÓRDENES DE PAGOS-GENERAL” del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS – SIGECOF”, instrumental distinta a la ya indicada y presentada en otro formato. (Folios 42, 43, 352 al 355 y 399 al 403 del expediente).

         Precisado lo anterior, se admiten las documentales supra enunciadas por cuanto estas no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

         Ahora bien, interesa poner de relieve de las mencionadas instrumentales promovidas durante la articulación, el contenido del “LISTADO DE ÓRDENES DE PAGOS” del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS – OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA”, el cual detalla, entre otras, las Órdenes de Pago Nros. “11672”, “11673” y “11674”, con “Fecha [de] Emisión” el “31/12/2008” cada una y “Fecha [de] Pago” el “28/04/2009”, el “24/04/2009” y el “17/04/2009”, respectivamente, cuyo beneficiario es “HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.”. (Folio 403 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado y agregado del Juzgado).

         Expuesto lo anterior, advierte este órgano sustanciador que la parte actora fundamentó la demanda y su reforma, entre otros, en las ya tantas veces mencionadas Órdenes de Pago Nros. 11672, 11673 y 11674, las tres (3) emitidas el 31 de diciembre de 2008 y con fechas de pago el 28, 24 y 17 de abril de 2009, respectivamente, ello según de evidencia de lo alegado y consignado a los autos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

De manera que, al versar sobre los mismos instrumentos y coincidir con los montos indicados en la reforma de la demanda que derivan de estos, solo que con una data de emisión y otra de pago, como también fue invocado por dicha representación en el libelo, no se verifica en el presente caso el incumplimiento de una carga formal de la accionante, vinculado con la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda. (Folio 330 del expediente).

En consecuencia, lo invocado no configura el defecto de procedimiento pretendido en esta etapa del proceso como causal de inadmisibilidad de la demanda, a tenor de los establecido en los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declara improcedente el mismo en los términos expuestos. Así se declara.

III.- Acerca del defecto de procedimiento alegado sobre la falta de indicación de la base de cálculo de los montos reclamados cuyos datos no fueron explanados en la reforma de la demanda.

El apoderado judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., durante el debate de la audiencia preliminar, -según se desprende del acta suscrita por los intervinientes a tal fin-, alegó como defecto de procedimiento “que existe imprecisión en cuanto al objeto de la pretensión de la parte actora, por cuanto los montos reclamados en la demanda original fueron modificados en su reforma, pues en la última aparecen planteados en una moneda cuyo valor es distinto al que estaba previsto en los contratos, por lo que surgen dudas en torno a la circunstancia de que se habría realizado una actualización de dichas sumas con base en una posible indexación, por lo que pide se exprese la forma de cálculo de estas sumas”. (Folio 379 vuelto del expediente).

En el escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, dicha representación “con fundamento en el artículo 346.6 del CPC, en concordancia con el artículo 340.4 del mismo Código, op[uso] como cuestión previa la falta de precisión en cuanto al objeto de la pretensión, ya que no resulta claro del escrito de reforma del libelo de demanda, si la pretensión del MINISTERIO es lograr el pago de las cantidades de dinero supuestamente debidas por las partes demandantes, conforme a los contratos suscritos en su oportunidad y que éstas sean indexadas, o bien, pretende el pago de sumas distintas –al efectuar una indebida conversión de las cantidades pactadas en los contratos a una moneda distinta a la cuenta y pago establecida por las partes– y sobre dicha suma obtener una nueva actualización monetaria”. (Folio 387 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

En tal sentido, añadió que “el demandante debe indicar con claridad su pretensión, que [en] este caso serían las cantidades de dinero establecidas por las partes en los contratos suscritos, respecto de las cuales podría solicitar la corrección monetaria, pero no pretender una cantidad distinta a la que es objeto del contrato, como ocurre en el presente caso”. (Folio 388 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., en el marco del debate de la audiencia preliminar, “rechazó los argumentos explanados en la reforma de la demanda, así como los montos demandados -por cuanto no concuerdan con los establecidos en los contratos-, el pago de intereses moratorios, la indexación y la medida de embargo que cursa en el cuaderno separado”. (Folio 379 vuelto del expediente).

Al respecto, la representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre el particular sostuvo que “en lo que se refiere a la convertibilidad de los montos a moneda extranjera, esto fue realizado debido a que la demanda originaria fue interpuesta en el año 2012, y el contrato es del 2008, por lo que el valor de la moneda experimentó una depreciación”. (Folio 380 del expediente).

         Ahora bien, mediante decisión N° 384 del 15 de mayo de 2018, este órgano sustanciador admitió la reforma de la demanda propuesta, -la cual por demás no fue objeto de apelación-, y sobre el particular señaló:

 

“En otro orden de ideas, advierte este órgano sustanciador de los términos en que fue presentada la demanda primigenia y, luego, su reforma, que a través de la primera la parte actora perseguía la satisfacción de las siguientes pretensiones: i) cobro de bolívares (pago por concepto de anticipo entregado más no amortizado ‘garantizado mediante contrato de fianza’, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) restante del monto fijado como precio del contrato); ii) la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento; iii) la indemnización de daños y perjuicio por incumplimiento; iv) los intereses moratorios y la corrección monetaria de los montos adeudados; y v) solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa aseguradora, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A. Por otra parte, en el escrito de reforma se introdujeron modificaciones relacionadas con el porcentaje del precio del contrato que se reclama -incrementado a un sesenta y siete por ciento (67%)-; asimismo, se excluyó la condenatoria al pago por concepto de anticipo entregado más no amortizado ‘garantizado mediante contrato de fianza’, y finalmente se incorporó en dicho escrito un nuevo pedimento referido a la ejecución de fianza de anticipo.

Adicionalmente, se aprecian actualizaciones en lo que respecta a cantidades adeudadas por los conceptos de: i) anticipo contractual; ii) indemnización de daños y perjuicio por incumplimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas; iii) fianza de fiel cumplimiento; y iv) intereses moratorios.

…omissis…

Conforme se desprende del citado fallo, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de la República ha establecido como premisa que la reforma de una demanda no puede modificar totalmente la petición original. No obstante, si bien en el supuesto de autos han sido modificadas algunas cantidades que según la parte demandante aún se le adeudan, y además, fue incorporada la reclamación de un nuevo concepto (esto es, el relativo a la ejecución de fianza de anticipo), no es menos cierto que -a diferencia del supuesto analizado por dicha Sala en el caso a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita- la reforma presentada por la representación judicial de la República no cambia la circunstancia de que sigue tratándose de una demanda de contenido patrimonial suscitada entre los mismos sujetos y sometida al trámite procedimental a que se contraen los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los cuales se ha venido sustanciando la presente causa”. (Folios 363 al 365 del expediente. Negrillas del texto).

 

En este contexto, importa resaltar que en el libelo inicial, específicamente en el “CAPÍTULO II” intitulado “DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO”, la parte actora expuso que “(…) se establece entonces la indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por ‘LA CONTRATISTA’, a ‘LA REPÚBLICA’, de un ocho por ciento (8%) del valor de los bienes no entregados, consistentes en Un Mil Setecientas Once (1.711) unidades de Materiales y Equipos de Computación, cuyo valor asciende a Siete Millones Sesenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 7.069.363,31), en virtud de que la rescisión ocurrió cuando se había ejecutado solo el treinta y tres por ciento (33%) del monto total del contrato, lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 565.549,06), tal como se evidencia en el siguiente cuadro (Folio 17 del expediente. Resaltado del texto):

CONCEPTO

MONTO EN BOLÍVARES

ANTICIPO CONTRACTUAL NO AMORTIZADO

 

1.793.719,05

50% RESTANTE DEL PRECIO TOTAL DEL CONTRATO

 

5.275.644,26

INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO 8% (Art.191, literal ‘C’, numeral 2)

 

565.549,06

TOTAL

Bs. 7.634.912,37

 

De manera que, dicha representación conforme se desprende del “CAPÍTULO III” intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS” del escrito in commento, demandó “(…) el cobro de bolívares derivado del incumplimiento del contrato de obra N° MMPPA-CA-011-2008 a la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., y la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento Nros. 0034400 y 0034399, respectivamente, constituidas por la aseguradora Seguros Altamira C.A., las cuales se establecieron hasta por las cantidades de Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (5.275.644,26), y Un Millón Quinientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (1.582.693,28), respectivamente”. (Folios 19 y 20 del expediente. Resaltado del texto).

Adicionalmente, en los numerales “QUINTO”, “SEXTO” y “SÉPTIMO” del “CAPÍTULO V” intitulado “DEL PETITORIO” del señalado libelo, requirió el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales, “(…) estim[ando] el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.217.605,65), equivalente a la sumatoria de los montos demandados”. (Folios 24 y 25 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, en el “CAPÍTULO II” intitulado “DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO” del escrito contentivo de la reforma de la demanda, la parte actora expuso que “(…) se establece entonces la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por ‘LA CONTRATISTA’, a ‘LA REPÚBLICA’, de un ocho por ciento (8%) del valor de los bienes no entregados, consistentes en Un Mil Setecientas Once (1.711) Unidades de Materiales y Equipos De Computación, cuyo valor asciende a la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 211.519.688.100,00) (y para la fecha de la contratación ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.496.676,15), en virtud de que la rescisión ocurrió cuando se había ejecutado solo el treinta y tres por ciento (33%) del monto total del contrato, lo cual arroja la cantidad actual de DIECIS[É]IS MIL NOVECIENTOS VEINTI[Ú]N MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.921.575.088,37), (y para la fecha de la contratación arrojaba la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 519.734,09), que representa luego de calculada la conversión monetaria al dólar, estimada en la cantidad [de] DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS D[Ó]LARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 241.736,79) a la tasa oficial de 2,15 por dólar, estimada actualmente a tasa DICOM de Bs. 70.000,00, tal como se evidencia en el siguiente cuadro (Folios 334 y 335 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado y agregado del Juzgado):

CONCEPTO

MONTO EN BOLÍVARES

A LA FECHA DEL CONTRATO

MONTO EN BOLÍVARES

A LA PRESENTE FECHA

67% RESTANTE DEL PRECIO TOTAL DEL CONTRATO

Bs. 6.496.676,15

Bs. 211.519.688.100,00

INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO 8% (Art.191, literal ‘C’,

numeral 2)

519.734,09

Bs. 16.921.575.088,37

 

TOTAL

Bs. 7.016.410,24

Bs. 228.441.263.188,37

 

Ello así, la parte actora en el “CAPÍTULO III” intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS” del referido escrito, demandó “(…) el cobro de bolívares derivado del incumplimiento del contrato de obra N° MMPPA-CA-011-2008 a la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., y la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento Nros. 0034400 y 0034399, respectivamente, constituidas por la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., las cuales se establecieron hasta por las cantidades de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (5.275.644,26), a la tasa de cambio vigente para la fecha de 2,15 representaba para la fecha del otorgamiento del contrato de fianza de anticipo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON DOS CÉNTIMOS (USD $ 2.453.788,02), equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOL[Í]VARES (Bs. 171.765.161.400,00) aplicando la tasa oficial DICOM de Bs. 70.000,00 a la presente fecha; y UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.582.693,28), a la tasa de cambio vigente para la fecha de 2,15 representaba para la fecha del otorgamiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA C[É]NTIMOS (USD $ 736.136,40), equivalente actualmente a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOL[Í]VARES (Bs. 51.529.548.000,00) aplicando la tasa oficial DICOM de Bs. 70.000,00 a la presente fecha. (Folios 337 y 338 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado y agregado del Juzgado).

Aunado a ello, en los numerales “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO” del “CAPÍTULO VI” intitulado “DEL PETITORIO” del mencionado libelo, solicitó el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales, y “(…) estim[ó] el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 228.441.263.188,37), equivalente a la sumatoria de los montos demandados”. (Folios 348 al 350 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En este contexto, en el escrito consignado el 15 de noviembre de 2018 en la articulación probatoria, la parte actora alegó sobre el particular lo siguiente:

         i)  Que el “(…) monto que se exigió por parte de esta representación, para cumplir las obligaciones contraídas por parte de ambas compañías no fue solicitado en ningún momento en una moneda extranjera, ni en una diferente a la pactada en los contratos hoy en pugna, ya que todos los montos fueron expresados en la moneda de curso legal, entiéndase Bolívar”. (Folio 397 del expediente).

         ii) Que los “(…) montos exigidos sean expresados en la moneda de curso legal ‘Bolívar’, no prohíbe a los justiciables convertir dichos montos a divisas extranjeras u otros valores, usados estos como referencia para determinar la cuantía de la responsabilidad a la que se ven sometidos los perdidosos en un juicio, ni tampoco prohíbe a los operadores de justicia estimar la cuantía del daño en una divisa extranjera a la tasa oficial y luego convertirla en su equivalente en la moneda de curso legal, por cuanto la ley solo exige que los montos a pagar puedan y deban ser determinados en la moneda de curso legal”, para lo cual refirió las sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00108 de fecha 10 de febrero de 2016 y  N° 01112 del 1° de noviembre de 2018. (Folio 397 del expediente).

         iii) Que “(…) queda demostrado que se puede usar tanto una divisa extranjera así como otro valor para usarlo como referencia para el cálculo de un monto a pagar y convertirlo en su equivalente a Bolívares, para con ello mantener el valor de las obligaciones a lo largo del tiempo y no causar un daño mayor al demandante. Así pues, [se puede] observar de la reforma de la demanda que todas las obligaciones contraídas y las no cumplidas fueron convertidas a su equivalente actual en dólares americanos para ejemplificar y determinar la cuantía real del daño que se produjo a la República en el momento del incumplimiento contractual y cual sería su valor actual, sin apartarse en ningún momento de los montos expresados en el contrato, en este sentido de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela la tasa de cambio que regía para el IV trimestre del año 2008 era equivalente a Dos Bolívares con Quince Céntimos (2,15 Bs.) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 2,15 x US$ 1,00) (…)”. (Folios 397 vto. y 398 del expediente. Agregado del Juzgado).

         iv) Que con ello no “(…) se pretend[e] realizar una pre-indexación de los montos adeudados, ni mucho menos tratar de violar el contrato pactado (…)”. (Folio 398 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

Expuesto lo anterior, las empresas codemandadas en definitiva adujeron como defecto de procedimiento, que existe imprecisión en cuanto al objeto de la pretensión de la parte actora, esto es, si reclama el pago de cantidades indexadas conforme al contrato o su conversión en otra moneda más la actualización monetaria; ello con fundamento en que los montos reclamados originalmente fueron modificados en la reforma de la demanda con base a una moneda cuyo valor es distinto al que estaba previsto por las partes en el marco del objeto de dicha contratación, por lo que al no coincidir invocan que debe ser indicada la forma de cálculo de esas sumas.

En este sentido y conforme a las circunstancias del caso detalladas en los párrafos que preceden, es de observar que en la reforma del libelo de la demanda fue expresada la forma de cálculo en bolívares y su equivalente en divisa extranjera de los montos exigidos en el marco del invocado incumplimiento de dicha contratación, es decir, cómo derivó la accionante esas cantidades; lo cual a juicio de este Juzgado no configura un defecto de forma del libelo, sino un cuestionamiento formulado al mecanismo utilizado por la parte actora a los fines del cómputo de las sumas reclamadas, el método de la indexación aplicado, así como la estimación de la cuantía de la demanda.

De manera que, considerando que los defectos de procedimiento se vinculan esencialmente a aspectos meramente materiales, en el presente caso más allá del incumplimiento de una carga formal, ello refiere un planteamiento que concierne a la contestación de la demanda, cuyo análisis corresponderá al Juez de Mérito en la oportunidad de resolución de la controversia de marras en la definitiva, por cuanto es un asunto inherente al fondo debatido a ser dilucidado en el marco de la valoración de las probanzas aportadas al proceso.

Por consiguiente, lo invocado no configura el defecto de procedimiento pretendido en esta etapa del proceso como causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que se declara improcedente el mismo en los términos expuestos. Así se decide.

          IV.- De la continuación de la presente causa.

          Resueltos los puntos que anteceden, admitida como ha sido la demanda y su reforma, así como celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual las partes esgrimieron lo conducente en el marco de la finalidad de dicho acto, se fija el lapso para dar contestación a la demanda, y al efecto se conceden diez (10) días de despacho siguientes a la verificación en autos de la notificación ordenada de seguidas, transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 98 indicado infra, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

          Finalmente, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de este pronunciamiento, y entréguese al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                    La Secretaria,

 

                                                                    Doris M. Baptista Pérez

  

Exp. N° 2012-0776/DA-JS

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                    La Secretaria,