SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de noviembre de 2018

208º y 159º

En fecha 2 de mayo de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado Aníbal Lairet Vidal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.882, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA TÉCNICA URBANIZADORA, C.A., ratificó los elementos probatorios que se acompañaron al libelo de la demanda, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato de “Promesa Bilateral de Compra venta”, de “unos inmuebles (…) que forman parte del ‘EDIF[I]CIO TORRE EL CHORRO’, ubicado en la intersección formada por las calles Este 4, Avenida Universidad y Sur 3, esquina El Chorro, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del ahora Municipio Libertador (…)”, incoada por dicha compañía contra la sociedad de comercio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, cuyas acciones y bienes fueron declarados de utilidad pública mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.490 del 18 de agosto de 2010, y posteriormente adquiridos por la República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación, conforme al Decreto Presidencial N° 7.642 del 24 de agosto de 2010 (que figura en el N° 39.494 de la misma fecha, del indicado medio de publicación oficial). (Folios 1 y 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Por auto del 20 de noviembre de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas “promovidas” por la parte actora, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador pasa a decidir en los términos siguientes:

Al respecto, debe señalarse que la ratificación de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte demandante de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada    -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia que se ha presentado a su consideración. Así se decide.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                 La Secretaria,   

                                                                                       Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0682/DA-JS         

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                        

                                                                                    La Secretaria,