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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de noviembre de 2018
208º y 159º
En fecha 31 de octubre de 2018, el abogado Manuel de Jesús Puerta Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, promovió pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la causa iniciada mediante demanda por cumplimiento de contrato de “Promesa Bilateral de Compra venta”, de “unos inmuebles (…) que forman parte del ‘EDIF[I]CIO TORRE EL CHORRO’, ubicado en la intersección formada por las calles Este 4, Avenida Universidad y Sur 3, esquina El Chorro, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del ahora Municipio Libertador (…)”, interpuesta por la sociedad mercantil EMPRESA TÉCNICA URBANIZADORA, C.A., contra la prenombrada aseguradora, cuyas acciones y bienes fueron declarados de utilidad pública mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.490 del 18 de agosto de 2010, y posteriormente adquiridos por la República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación, conforme al Decreto Presidencial N° 7.642 del 24 de agosto de 2010 (que figura en el N° 39.494 de la misma fecha, del indicado medio de publicación oficial). (Folios 1 y 2 del expediente. Agregado del Juzgado).
Por su parte, en fecha 8 de noviembre de 2018, el abogado Aníbal Lairet Vidal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.882, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresa Técnica Urbanizadora C.A., presentó oposición a las pruebas promovidas por la empresa demandada.
Por auto del 20 de noviembre de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.
Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador pasa a decidir en los términos siguientes:
1) En el “CAPÍTULO I” del aludido escrito, intitulado “CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y JUDICIALMENTE”, el representante judicial de la empresa accionada expuso: “De conformidad con lo contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo invoco y hago valer el mérito probatorio la confesión espontánea y judicial de la parte actora al reconocer en el escrito del libelo de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar [que] su representada EMPRESA TÉCNICA URBANIZADORA C.A, no realizó [el] pago correspondiente al momento de la suscripción del contrato de promesa Bilateral de Compra venta la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), en calidad de arras y la suma restante de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00), en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de suscripción dicho pago [lo] debía recibir [su] representada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA en la fecha estipulada en dicho contrato”. (Sic. Vuelto del folio 147 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Por otro lado, el apoderado judicial de la actora se opuso a lo expresado por la representación de la sociedad de comercio C.N.A. De Seguros La Previsora, en cuanto a “la supuesta confesión de [su] representada, y al efecto h[izo] valer en todo su contenido el documento que constituye el objeto material de la (…) Demanda de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra (…) autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día treinta (30) de junio de 2.009, anotado bajo el número 106, Tomo 53, el cual se acompañ[ó] al libelo (…)”, específicamente, lo contemplado en las cláusulas “PRIMERA” , “SEGUNDA” y “QUINTA” del mencionado contrato, referidas a las obligaciones asumidas por las partes, el precio y las condiciones de pago, así como el plazo fijado para el cumplimiento del aludido negocio jurídico. (Folios 150 al 152 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Pues bien, en torno al mérito probatorio que pretende derivar la parte demandada de la “confesión espontánea” de su contraparte en el libelo de la demanda y en el acto de la audiencia preliminar, e igualmente en lo que atañe a su rechazo por la parte actora, resulta pertinente señalar que será en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad -destinada a determinar la admisibilidad o no de las pruebas promovidas- cuando se analizará el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por las partes. Así se declara. (Vid. Decisiones del Juzgado N° 310 de fecha 6 de octubre de 2015 y N° 359 del 11 de noviembre de 2015).
2) Igualmente, en el “CAPÍTULO II” del señalado escrito, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: “Invoco y hago valer el mérito probatorio que se desprende de los documentos que se consignaron anexo a la contestación de la demanda (…)”; en especial, hizo mención a los marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, todos consignados en copias simples. (Folios 93 al 100, 135 al 145, 147 vto. y 148 del expediente. Resaltado del texto).
Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte demandada, al hacer valer las enunciadas documentales -las cuales figuran como anexos a la contestación de la demanda y al escrito de consideraciones consignado en la audiencia preliminar celebrada el 2 de mayo de 2018-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.
3) Adicionalmente, en el “CAPÍTULO III” del mencionado escrito, identificado como “INSPECCIÓN JUDICIAL”, el prenombrado profesional del derecho solicitó que “se acuerde Inspección Judicial al Edificio Torre el Chorro, Ubicado en la intersección formada por las calles Este 4, Avenida Universidad y Sur 3, esquina el Chorro, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Ahora Municipio Libertador para que verifique el estado actual del inmueble y certifique que el mismo se encuentra ocupado por un grupo de personas bajo la condición de REFUGIADOS, (sic) administrado y bajo la responsabilidad, del personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (sic); y la coordinación del personal de la Alcaldía del Municipio Libertador (…)”. (Vuelto del folio 148 del expediente; resaltado y subrayado del texto).
En este contexto, adujo que “[e]sta prueba es útil y necesaria ya que [el] referido bien inmueble a[l] pasar a propiedad de la parte demandante dejaría desamparadas a las personas quienes se encuentra[n] bajo la condición de refugiados (…)”. (Sic. Vuelto del folio 148 del expediente; agregado del Juzgado).
Precisado lo anterior, el apoderado judicial de la actora se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial, alegando que “su evacuación no es necesaria, pues es un hecho público y notorio que el EDIF[I]CIO TORRE EL CHORRO, (…) está ocupado en la actualidad por personas en condición de Refugiados luego que lamentablemente perdieran sus viviendas como consecuencia de los desastres naturales ocurridos en el pasado reciente (…)”; asimismo, adujo que “no se pretende el desalojo de la edificación estando muy claros del daño que ello puede producir, sino ejercer sus derechos derivados del documento (…)” (sic) contentivo del contrato ya señalado. (Folios 153 y 154 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).
Pues bien, expresado lo anterior, resulta pertinente apuntar que aun cuando no se pretenda el desalojo de las personas que eventualmente podrían estar en los inmuebles objeto del contrato de “Promesa Bilateral de Compra” cuyo cumplimiento se demanda -como lo señala la parte que ha ejercido la oposición-, el estado en que se encuentra el edificio en cuestión, así como lo relativo a su administración y si este actualmente está o no ocupado, son aspectos que guardan relación con el tema debatido, toda vez que la constatación que corresponde hacer al juez en virtud de esta prueba, a través de su percepción sensorial, personal y directa respecto de “personas, cosas, lugares o documentos”, permitiría incorporar a los autos elementos de convicción sobre los hechos que pudieron o no impedir el cumplimiento del referido negocio jurídico.
Siendo ello así, y tomando en cuenta que la pertinencia de una prueba está dada por la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos debatidos, constata este Juzgado que no existe en el caso de autos una manifiesta impertinencia, lo que hace improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.Por otra parte, como quiera que la prueba de inspección judicial promovida tampoco resulta manifiestamente ilegal ni inconducente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar a los fines de su evacuación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Líbrense oficios y despacho, dirigiéndose uno de dichos oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, y acompáñense copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Así se declara.
4) En el “CAPÍTULO IV” del escrito de pruebas, intitulado “INFORMES”, la representación judicial de la parte demandada solicitó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) [se] ofici[e] al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (sic); y [a] la coordinación del personal de la Alcaldía del Municipio Libertador para que remita información relacionada referente al estado actual del inmueble el Chorro e informe que el mismo se encuentra ocupad[o] y bajo su responsabilidad (…)”. (Vuelto del folio 148 y folio 149 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresa Técnica Urbanizadora, C.A., formuló oposición alegando que resulta “inoficiosa la Prueba de Informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el estado del EDIFICIO TORRE EL CHORRO (…) lo cual tampoco es materia controvertida en la presente causa (…)”. (Folio 154 del expediente).
Al respecto, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el expediente, que lo solicitado por la promovente está dirigido a obtener información sobre “el estado actual del inmueble”, si se encuentra ocupado y si el mismo está “bajo [la] responsabilidad” de un órgano ministerial y una alcaldía, aspectos que podrían guardar relación con el asunto controvertido en este juicio, vinculado con las causas que generaron el incumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta a favor de la Empresa Técnica Urbanizadora C.A. (Folio 149. Agregado del Juzgado).
Así, siguiendo el mismo razonamiento expresado precedentemente (sobre la inspección judicial promovida), debe insistirse en que la pertinencia de la prueba está referida a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos. Igualmente, es menester señalar que conforme al principio de libertad probatoria, las partes pueden hacer uso de todos aquellos medios de prueba que no estén expresamente prohibidos por la Ley.
Por consiguiente, considerando que no resulta evidente o manifiesta la impertinencia alegada por la representación actora en lo que concierne a “la Prueba de Informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”, y con base en el principio de libertad probatoria que rige el proceso, se declara improcedente el referido argumento de oposición. (folio 154). Así se decide.
Dicho esto, se observa que tampoco resulta manifiestamente ilegal ni inconducente la prueba de informes a ser solicitada a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Iguales consideraciones deben hacerse respecto a los informes requeridos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por no encontrarse en los supuestos que conducen a la inadmisibilidad de dicha prueba en esta fase del proceso.
En razón de lo anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes solicitadas en el CAPÍTULO IV” del escrito de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte promovente. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos. Así se decide.
Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en esta causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el indicado dispositivo, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos en él contemplado.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0682/DA-JS
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,