SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 27 de noviembre de 2018

208º y 159º

        

El 25 de octubre de 2018, oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de consideraciones y pruebas en el marco de la demanda de nulidad ejercida por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Xavier José Pérez Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.296.291, “de profesión militar con el grado de Primer Teniente”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa resolvió imponerle “(…) la sanción disciplinaria de ocho (08) días de arresto severo por infringir los apartes 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 (…), siendo notificado (…) en fecha 30 de Marzo del año 2017”, a través del Oficio Nro. CG-101553 del 28 de marzo del mismo año, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 1, 22 y 23 del expediente).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 6 de noviembre de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

El 20 de noviembre de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en forma oral por la representante del Ministerio Público en la audiencia de juicio y ratificadas en el escrito consignado de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano sustanciador pasa a decidir en los términos siguientes:

A) En el CAPÍTULO V del escrito in commento intitulado “ALEGATOS Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO”, la Fiscal invocó que los oficios de notificación de la admisión de la demanda de nulidad y su ratificación de fechas 24 de octubre de 2017 y 23 de enero de 2018, en los cuales a su vez fue solicitado el expediente administrativo del caso, ambos dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, fueron recibidos por un “Sargento del Departamento de la División de Control y Gestión del Despacho del Ministro” y un “Sargento que trabaja en el Departamento de la Dirección General del Despacho”, respectivamente. (Folio 123 del expediente).

Sobre el particular, expresó que mediante sentencia N° 00531 de fecha 15 de mayo de 2018, publicada el 16 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa “(…) fijó la audiencia de juicio y (…) repuso la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrarla, en virtud del fallecimiento del abogado del recurrente (…) [así como] decidió notificar a las ‘partes’. No obstante, esa sentencia no fue acatada a juicio del Ministerio Público, ya que después de la reposición de la causa, no se ordenó notificar al Ministerio Público, y en la notificación librada al Ministro de la Defensa no se solicitó el expediente administrativo, siendo que al reponer la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, ha debido aprovecharse la oportunidad para ratificar esa solicitud y que la sentencia que se remitió adjunta a esta última notificación, nada refiere al respecto, y una vez más no fue recibida por su destinatario (El Ministro), sino por un Sargento adscrito a la División de Control de Gestión”. (Folio 123 del expediente. Agregado del Juzgado).

En virtud de lo expuesto, solicitó se “(…) ratifique [el] requerimiento del expediente administrativo existente en el caso de autos:

1.- Al Ministro del Poder Popular para la Defensa y esta solicitud sea debidamente recibida por éste, o por el Consultor Jurídico de ese Ministerio, a los efectos de asegurar por [e]sta vía, que quien la recibe tiene conocimiento del asunto, de su importancia, del tr[á]mite a seguir para la obtención del expediente y de su responsabilidad en este sentido.

2.- A la Procuraduría General de la República, a la cual corresponderá demostrar con prueba en el expediente judicial que cursa ante esta Sala, sus gestiones para recabar ese expediente, pues no bastan alegatos sin pruebas.

3.- Al recurrente, quien deberá igualmente dejar constancia en este expediente judicial que realizó las diligencias necesarias para su obtención, en copia certificada”. (Folio 124 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, resulta oportuno precisar lo siguiente:

i) En el auto de admisión de la presente demanda de nulidad dictado el 17 de octubre de 2017 bajo el N° 260, se acordó solicitar la remisión del expediente administrativo del caso, para lo cual se libró el Oficio Nro. 001064 de fecha 24 de octubre de 2017, de cuya recepción se dio cuenta el 7 de noviembre del mismo año. (Folios 31, 32, 36, 38 y 39 del expediente).

ii) Por auto del 5 de diciembre de 2017, por cuanto no se evidenciaba de autos la remisión de dichos antecedentes, este órgano sustanciador acordó “ratificar este requerimiento al aludido organismo”, lo cual se efectuó mediante Oficio Nro. 001370 del 12 de diciembre de 2017, cuyo acuse de recibo fue firmado por el “Sargento Segundo Nelson José Carrasco Durán (…) quien labora en el departamento de la Dirección General del Despacho”, consignado por el Alguacil el 23 de enero de 2018. (Folios 44 al 47 del expediente).

iii) Mediante sentencia N° 00531 de fecha 15 de mayo de 2018, publicada el 16 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa, declaró “1.- IMPROCEDENTE la declaratoria de desistimiento de la demanda solicitada por la representación del Ministerio Público en fecha 21 de febrero de 2018. 2.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Paulette Nunes, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO. 3.- REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes”. (Folio 74 del expediente. Resaltado del texto y subrayado del Juzgado).

iv) En fechas 7 y 19 de junio, así como el 7 de agosto de 2018, se dio cuenta de las notificaciones del mencionado fallo, practicadas a la parte actora, al Ministro del Poder Popular para la Defensa (recibido por el ciudadano “José Delgado (…) Sargento Primero adscrito a la División de Control de Gestión del referido Despacho Ministerial”) y a la Procuraduría General de la República por parte del Alguacil de la Sala Político Administrativa, respectivamente. (Folios 79, 80 y 82 al 85 del expediente).

Al respecto y pese a no ser este un aspecto que concierne propiamente a la promoción de pruebas, resulta pertinente aclarar que las notificaciones no se encuentran sujetas a los mismos extremos o condiciones que rigen a la citación, y que en el marco de las notificaciones acordadas a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resulta exigible que los oficios de notificación sean estrictamente recibidos por el titular del órgano de que se trate, siendo suficiente con que sean entregados por el Alguacil u otro funcionario judicial autorizado en la oficina encargada del recibo de la correspondencia. (Vid. Decisión del Juzgado N° 222 del 7 de marzo de 2018).

Importa añadir a lo indicado que: i) la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa alcanzó su finalidad en esta causa, en tanto que la representación de la República ha actuado en el juicio debido a ello; y ii) no fue requerido nuevamente el expediente administrativo en el Oficio N° 1948, por cuanto el mismo fue librado únicamente a los fines de notificar al aludido órgano ministerial de la citada sentencia de la Sala N° 00531, en estricto acatamiento de dicho fallo que ordenó la notificación de las partes. (Folios 74, 82 y 83 del expediente).

En este contexto, resulta oportuno advertir que a diferencia de lo invocado por la Fiscal, la sentencia in commento dictada por la Sala Político Administrativa el 16 de mayo de 2018, en su dispositivo exclusivamente ordenó la notificación de las partes de dicha decisión, sin acordar la notificación del Ministerio Público, representación la cual por demás asistió a la audiencia de juicio celebrada el 25 de octubre de 2018, en el marco de sus funciones en los juicios de nulidad, e incluso presentó escrito de consideraciones y pruebas en esa oportunidad.

Ahora bien, respecto al requerimiento de la Fiscal inherente a la ratificación de solicitud del expediente administrativo vinculado con el presente juicio, conforme al criterio sentado por la Sala mediante sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), este Juzgado ha sostenido en las demandas de nulidad que: “(i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; y (ii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 331 de fecha 7 de diciembre de 2016).

Precisado lo anterior, es de observar que en el presente caso no consta en actas la recepción del aludido expediente administrativo, a pesar de haber sido requerido por este órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades al Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante los Oficios supra indicados; siendo ello así, se ordena ratificar dicha solicitud, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, solicitándole la remisión, a la brevedad posible y   -en cualquier caso- en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, del expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como copia simple de los aludidos Oficios Nros. 001064 y 001370. (Folios 36 y 45 del expediente). Así se decide.

Asimismo, como quiera que el referido ministerio constituye un órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), estima este órgano sustanciador que en este escenario, resulta pertinente requerirle a la Procuraduría General de la República la realización de las diligencias necesarias a fin de que se recabe y remita el expediente administrativo relacionado con la presente causa (Vid. Decisión del Juzgado N° 213 del 30 de junio de 2015). Líbrese oficio, anexándole copia certificada de este pronunciamiento, así como copia simple de los aludidos Oficios Nros. 001064 y 001370. (Folios 36 y 45 del expediente). Así se decide.

Por otra parte, la Fiscal solicitó que el recurrente deje constancia que ha efectuado las diligencias necesarias para la obtención de “copias certificadas” del expediente administrativo, respecto a lo cual observa este órgano sustanciador que: i) la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, consignó “copias simples” de instrumentales que –a su decir- conforman el expediente administrativo del caso, contenidas en su conjunto en la “Pieza Anexa Tomo Nro. 1” y “Pieza Anexa Tomo Nro. 2”, cuya valoración corresponderá al Juez de mérito en la oportunidad de resolver el fondo del asunto debatido; y ii) lo perseguido por la representante del Ministerio Público es el cumplimiento de una específica carga procesal que corresponde a la Administración conforme a lo supra expuesto, por lo que corresponderá a la Sala establecer la efectiva comprobación o no de las afirmaciones de las partes, atendiendo a las actas que integren el expediente; en virtud de ello resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.

        La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                             La Secretaria,

 

 

                                                                  Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0700/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                     La Secretaria,