SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 27 de noviembre de 2018

208º y 159º

        

El 25 de octubre de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Paulette Oriana Nunes Soteldo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.249, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.296.291, “de profesión militar con el grado de Primer Teniente”, consignó escritos de consideraciones y pruebas en el marco de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa resolvió imponerle al prenombrado ciudadano “(…) la sanción disciplinaria de ocho (08) días de arresto severo por infringir los apartes 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 (…), siendo notificado (…) en fecha 30 de Marzo del año 2017”, a través del Oficio Nro. CG-101553 del 28 de marzo del mismo año, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 1, 22 y 23 del expediente).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 6 de noviembre de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

El 20 de noviembre de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

A) En el CAPÍTULO II del señalado escrito intitulado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, “Inciso: Del Expediente Administrativo”, dicha representación invocó que tales antecedentes “(…) no ha[n] sido debidamente consignado[s] por la administración en la fase procesal correspondiente a los fines de su apreciación (…) [no obstante] se sirve presentar para su incorporación a las actas (…) copias simples del (…) ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N° CG-IG-AJ-CP 003-16 DE FECHA 02AGO2016’ el cual emana de la Dirección de Personal para el Orden Interno, División de Organización y Desarrollo”. (Folios 89 y 90 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

A todo evento, expuso que “prom[ueve], con especial señalamiento probatorio de ciertos documentos que corren allí insertos, estas copias simples del Expediente Administrativo  [las cuales] (…) presenta[n] algunos detalles de errores en la foliatura que se mantenían al momento de la solicitud personal de las copias requeridas por el ciudadano Xavier Pérez [p]or lo tanto, mal podría suplir la presentación del expediente administrativo ya que carece del carácter de legalidad que le suma el ser presentado en copias certificada[s] emanado directamente del ente emisor (…) [los cuales] fueron declarados nulos por la administración posterior a una Reposición del Procedimiento Administrativo [s]in embargo son útiles a los fines de evidenciar las deficiencias probatorias que infectan todo el proceso”, específicamente refirió las instrumentales que a continuación se detallan (Folio 90 del expediente. Agregado del Juzgado):

1.-Reseña de Información Operativa (RIO) emanada de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas. Sin número. Identificada Asunto: PUNTO DE CUENTA FILTRADO EN REDES SOCIALES”, marcada Anexo Único 1.1 de la Pieza Anexa Tomo Nro. 1. (Folio 90 del expediente).

2.-Acta  de Entrevista de fecha 04 de agosto de 2016. Levantada por la Dirección de Personal para el Orden Interno GNB, al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Gerson Escorche”, marcada Anexo Único 1.2 de la Pieza Anexa Tomo Nro. 1. (Folio 91 del expediente).

3.-Acta de Diferimiento del Acto Administrativo de Informe Oral, correspondiente al Consejo Disciplinario ordenado mediante Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana NRO GN-24079 de fecha 08sep16. Acto Motivado, [d]e fecha 29 de septiembre de 2016”, marcada Anexo Único 1.3 de la Pieza Anexa Tomo Nro. 1. (Folio 91 del expediente. Agregado del Juzgado).

4.-Acta de Reposición del Procedimiento Administrativo Disciplinario por Inobservancia de las Garantías en el Inicio de la Sustanciación. Emanado de la Inspectoría General d[e] la GNB, de fecha 05 de octubre de 2016”, marcada Anexo Único 1.4 de la Pieza Anexa Tomo Nro. 1. (Folios 91 y 92 del expediente. Agregado del Juzgado).

5.-Acto Motivado. Emanado de la Inspectoría General de la GNB. Donde se establecen los únicos documentos que tendrán validez en el procedimiento después de haberse decretado la reposición de la causa, y en consecuencia haber declarado nulas todas las actuaciones a excepción de las allí numeradas”, marcada Anexo Único 1.5 de la Pieza Anexa Tomo Nro. 1. (Folio 92 del expediente).

6.-Acta de Entrevista. De fecha 11 de octubre de 2016 depuesta en calidad de ‘Testigo’ al ciudadano Coronel Luis Arnaldo Castillo Ferrer. Realizada por la Dirección de Personal Para el Orden Interno”, marcada Anexo Único 2.1 de la Pieza Anexa Tomo Nro. 1. (Folio 92 del expediente).

7.-Acta de Entrevista. De fecha 11 de octubre de 2016 depuesta en calidad de ‘Testigo’ al ciudadano Coronel Giulio Ramón Palazzone Suárez. Realizada por la Dirección de Personal Para el Orden Interno”, marcada Anexo Único 2.2 de la Pieza Anexa Tomo Nro. 1. (Folio 92 del expediente).

8.-Reseña de Información Operativa (RIO) Signada N° DGCIM-DAIPT: 020 2016. Sin fecha. Emanado de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la DGCIM”, marcada Anexo Único 3 de la Pieza Anexa Tomo Nro. 2. (Folio 93 del expediente).

Respecto a esta última documental, expresó que “aunque se encuentra inserto en las actas del Expediente Administrativo (…), el mismo presenta las siguientes deficiencias: a) carece de fecha cierta; b) No se encuentra suscrito por autoridad alguna, lo que imposibilita ciertamente conocer su autoría; c) Aunque posee sello húmedo, fue consignado en el expediente administrativo en copia simple. Por lo tanto, aunque evidencia elementos de valor probatorio para esta representación, no es menos cierto que el mismo documento no cumple con los estándares básicos para su autenticidad y validez”. (Folio 93 del expediente).

Como punto previo, advierte este órgano sustanciador que la parte actora consignó con ocasión de la audiencia de juicio, copia simple de instrumentales identificadas en su conjunto “Pieza Anexa Tomo Nro. 1” y “Pieza Anexa Tomo Nro. 2”, que a su decir conforman el expediente administrativo disciplinario del caso, el cual no había sido traído a los autos por la Administración, por lo que promovió las documentales en referencia indicando expresamente que ello “(…) mal podría suplir la presentación del expediente administrativo ya que carece del carácter de legalidad que le suma el ser presentado en copias certificada[s] emanado directamente del ente emisor (…)”. (Folios 90 y 127 del expediente. Agregado del Juzgado).

Precisado lo anterior, se admiten la totalidad de las documentales contenidas en la “Pieza Anexa Tomo Nro. 1”, así como en la “Pieza Anexa Tomo Nro. 2” y en especial las hechas valer por el promovente supra enunciadas, por cuanto estas no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

En cuanto a las “deficiencias” invocadas por la parte actora respecto a la copia simple de la instrumental contenida en el numeral 8, que –según aduce- consta en el expediente administrativo, con fundamento en que si bien ello “evidencia elementos de valor probatorio (…) [el] documento no cumple con los estándares básicos para su autenticidad y validez”, advierte este Juzgado que corresponderá a la Sala como Juez de mérito, establecer la efectiva comprobación o no de los hechos, atendiendo a la eficacia y valoración de las actas que conforman el expediente judicial, las piezas anexas, así como el expediente administrativo de ser traído a los autos. (Vid. Decisiones de este órgano sustanciador Nros. 16 del 22 de enero de 2015 y 244 del 28 de julio de 2015). Así se establece. (Folio 93 del expediente. Agregado del Juzgado).

Sin perjuicio de lo anterior, la apoderada del recurrente invocó que el expediente administrativo no ha sido remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por lo que aún no consta en las actas procesales, respecto a lo cual es de observar que tal planteamiento se refiere a una solicitud dirigida al cumplimiento de una carga procesal que pesa en cabeza de la Administración recurrida, como es el envío de los mencionados antecedentes administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, importa señalar sobre el particular que la Sala Político-Administrativa ha establecido que “la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado” y que, por tanto, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio” (Vid. Sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014). Con base en ese criterio, este órgano sustanciador ha dejado sentado en anteriores oportunidades, que el mecanismo conducente para incorporar este tipo de documentales al expediente judicial en los recursos de nulidad, es a través de la solicitud de remisión del expediente contentivo de los antecedentes administrativos del caso. (Vid. Decisión del Juzgado N° 200 del 13 de julio de 2017).

En virtud de lo expuesto, es necesario destacar que: i) en el auto de admisión de la presente demanda, N° 260 de fecha 17 de octubre de 2017, se acordó solicitar la remisión del expediente administrativo del caso, para lo cual se libró el Oficio Nro. 001064 de fecha 24 de octubre de 2017, de cuya recepción se dio cuenta el 7 de noviembre del mismo año; y ii) mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017, por cuanto no se evidenciaba de autos la remisión de dichos antecedentes, este órgano sustanciador acordó “ratificar este requerimiento al aludido organismo”, lo cual se efectuó mediante Oficio Nro. 001370 del 12 de diciembre de 2017, cuyo acuse de recibo fue firmado por el “Sargento Segundo Nelson José Carrasco Durán (…) quien labora en el departamento de la Dirección General del Despacho”, consignado por el Alguacil el 23 de enero de 2018. (Folios 31, 32, 38, 39 y 44 al 47 del expediente). Precisado lo anterior, y como quiera que en el presente caso no consta en actas la recepción del aludido expediente administrativo, a pesar de haber sido requerido por este órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades al Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante los Oficios supra indicados; se impone ratificar dicha solicitud, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual ya fue acordado en decisión de esta misma fecha.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos. Así se decide.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                                                                               La Secretaria,

 

                                                          Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0700/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                     La Secretaria,