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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º
Por sentencia Nro. 00149, publicada el 8 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa se pronunció en la presente causa en los siguientes términos: i) declaró que es “(…) COMPETENTE para conocer [de] la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por [el abogado Germán José Figueroa Barreto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de] los ciudadanos Luis Amaya, Mirna Nieves, Javier Álvarez, César Rodríguez, Neomar Albornoz, Jesús Rivero y Ramón Sayago, actuando como integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADOS SAN DIEGO POR EL BIENESTAR SOCIAL AFINES Y CONEXOS (SINNTRASDBISO), contra el acto tácito denegatorio del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO [verificado] al no resolver el recurso jerárquico ejercido contra el [acto administrativo contenido en el] Auto N° 6960 de fecha 16 de diciembre de 2016, dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en el que se ordenó registrar una nueva junta directiva del referido Sindicato”; ii) “ADMIT[IÓ] dicha demanda”; y iii) declaró “PROCEDENTE el amparo constitucional ejercido en forma cautelar con la demanda de nulidad y, en consecuencia, [acordó] suspend[er] los efectos del acto impugnado antes indicado hasta tanto se dict[e] la decisión de fondo que resuelva el mérito de la presente controversia”. Asimismo, en la aludida decisión se acordó “[r]em[itir] el expediente [a este] Juzgado (…) a los fines de la continuación de la causa y [para] notifi[car], además de los que determin[e] la ley, a la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, así como a la sociedad mercantil Automercados San Diego C.A.”. (Folios 142 y 143 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).
En dicho fallo, la Sala examinó -entre otros aspectos- las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento en relación con la caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, admitió la demanda de nulidad incoada.
El 1° de marzo de 2018 se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala, y por auto de esa misma fecha se acordó notificar a los recurrentes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, la causa continuaría en la etapa de gestionar las notificaciones inherentes a la admisión de la acción, incluyendo las expresamente indicadas en el fallo in commento.
En fechas 10 de mayo y 4 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, y dejó constancia acerca de la imposibilidad de practicar la notificación de los recurrentes, respectivamente.
En fecha 4 de octubre de 2018, compareció ante este órgano jurisdiccional la abogada Krysbel Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.863, y consignó instrumento poder que la acredita como representante de la República en esta causa.
Mediante auto del 11 de octubre de 2018, este sustanciador -dada la imposibilidad de notificar a los recurrentes-, acordó a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta de notificación, advirtiendo que vencidos como fueran los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderían notificados de la sentencia Nro. 00149 del 8 de febrero de 2018. Dicha publicación y fijación tuvieron lugar el 18 de octubre del mismo año.
Verificadas las notificaciones ordenadas, transcurridos los lapsos contemplados en los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en este último, y encontrándose la causa en tiempo hábil para dar cumplimiento a lo acordado en el fallo Nro. 00149, este Juzgado observa:
Admitida como ha sido la demanda y visto que no corresponde revisar la caducidad, en virtud de la procedencia del amparo cautelar, se acuerda dar cumplimiento a las actuaciones inherentes a la admisión; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia Nro. 00149, supra mencionada, se acuerda notificar en esta oportunidad a la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, y a la sociedad mercantil Automercados San Diego, C.A. Líbrense oficio y boleta, adjuntándoles copias certificadas del escrito libelar, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes.
Ahora bien, como quiera que respecto de la sociedad mercantil Automercados San Diego, C.A., se indicó en el libelo de la demanda que la “[s]ucursal (…) que le sirve de asiento, instituida en [sus] Estatutos” se encuentra ubicada en: “‘CC. CONCENTRO’, vía flor amarillo del Municipio Valencia del Estado Carabobo”, para la práctica de su notificación se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte competente previa distribución. Se conceden dos (2) días continuos como término de distancia. Líbrense los oficios y el despacho correspondientes. (Vuelto del folio 14. Agregado del Juzgado).
Por otro lado, del examen de las actas que integran el expediente, se constata que a través de la demanda incoada se persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el auto N° 6960 del 16 de diciembre de 2016, dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), que ordenó registrar una nueva junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Automercados San Diego por el Bienestar Social Afines y Conexos (SINNTRASDBISO); por lo que en el presente asunto podrían verse afectados derechos o intereses de terceros, dado que se encuentra involucrado el derecho universal al sufragio de los trabajadores de la supra aludida entidad de trabajo, previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual “[t]odos los afiliados y todas las afiliadas a una organización sindical tienen el derecho a elegir y reelegir a sus representantes sindicales, así como a postularse y ser elegidos o elegidas como tal en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna (…)”. Por tal motivo, este Juzgado de Sustanciación acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Se deja establecido que una vez que curse en autos el cartel publicado, se remitirá el expediente a la Sala, a objeto de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En otro orden de ideas, observa este órgano sustanciador que el apoderado judicial de la parte accionante advirtió en el punto “3.2” del “CAPITULO III” del escrito libelar, intitulado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS”, que en caso de que la “Sala [Político Administrativa] declar[ara] improcedente la protección cautelar antes solicitada, vía amparo constitucional cautelar; en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), formalmente y en forma subsidiaria Solicit[ó] [que se] SUSPEND[IERAN] LOS EFECTOS del Auto N° 6960, fechado 16 de Diciembre 2016, proferido por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), que ordenó Registrar a la Junta Directiva para el sindicato nacional de trabajadores de Automercado san diego por el bienestar social afines y conexos (SINNTRASDBISO)” (sic). Ante tal planteamiento y visto que la Sala Político Administrativa en la supra señalada sentencia Nro. 00149, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar peticionada por los accionantes, no corresponde abrir el cuaderno separado relativo a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, por ser esta subsidiaria de la de amparo cautelar. (Folios 10 y 11 vto. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).Asimismo, habida cuenta que en el aludido fallo -como ya se indicó- la Sala declaró la procedencia del amparo constitucional ejercido en forma cautelar con la demanda de nulidad, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a ese órgano jurisdiccional para la tramitación de las actuaciones inherentes a la providencia cautelar decretada y la eventual oposición a la misma. Líbrese oficio.
Finalmente, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con fundamento en el artículo 79 eiusdem, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
La Juez,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0612/DA-JS
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,