SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de noviembre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2018, el abogado Joel Alfredo Albornoz Jaramillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.433, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó escrito con el objeto de “(…) adherir a [su] representado al recurso tributario de nulidad presentado por el Banco de Venezuela, C.A.” (sic, folio 294 vto. de la pieza Nro. 2 del expediente); intervención que formuló contra los actos administrativos impugnados por este último banco y -según expresa el solicitante- aquellos que adicionalmente fueron recurridos por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE); estos se indican a continuación en su totalidad:

1. Decreto No. 001-04-03-15 del 4 de marzo de 2015, emitido por el Alcalde del municipio Cabimas del estado Zulia.

2. Decreto No. DDA-005-017 del 04 de abril de 2017, emanado del Alcalde  del municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico (Valle de la Pascua).

3. Decreto No. 001-2018 AMSR de fecha 19 de enero de 2018, suscrito por el Alcalde del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui (El Tigre).

4. Decreto No. AMA-DA-001-2018 del 15 de febrero de 2018, dictado por el Alcalde del municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui.

5. Resolución No. 002-2017 AMSR del 21 de marzo de 2017, emitida por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 6498 de fecha 22 de igual mes y año.

6. Resolución No. 27-03-2017 de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 6502 del 28 de ese mes y año.

7. Resolución Nro. AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del  Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui.

8. Del mismo modo, [su] representada se adhiere al recurso de nulidad presentado por el Banco del Caribe, que abarcó las providencias descritas en los siete cardinales anteriores, más las emitidas por el municipio turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja [del Estado Anzoátegui], esto es, el Decreto No. 002-2018 emitido por el Alcalde de dicho municipio, publicado en la Gaceta Municipal No. 017-2018 (que establece el SIRCREB), y la Resolución No. 067-2018, emanada de la misma autoridad, de fecha 4 de abril de 2018, donde nombran agente de retención a varias entidades bancarias, incluyendo a [su representado]”. (Sic. Folios 298 vto. y 299 de la pieza N° 2 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Respecto a la descripción de los actos recurridos que hace quien en esta oportunidad pretende su participación en el presente juicio, es menester acotar que el último de los actos mencionados, esto es, la Resolución No. 067-2018, no figura entre aquellos que fueron cuestionados por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), sino por la representación judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, sociedad cuya intervención adhesiva litisconsorcial fue admitida el 26 de septiembre de 2018.

La intervención que la representación judicial de la empresa 100% Banco, Banco Universal, C.A. invoca, la fundamenta en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, planteada en el marco del juicio iniciado mediante demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de mayo de 2018 por la sociedad de comercio Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra los actos administrativos señalados en los puntos 1 al 7 del texto precedentemente transcrito. Dicho recurso fue admitido mediante decisión de este órgano sustanciador Nro. 484, publicada el 9 de agosto de 2018; pronunciamiento en el cual también se admitió la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE).

Con posterioridad, las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC); Mercantil, C.A., Banco Universal; Banco Provincial S.A. Banco Universal; BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal; y Banco Exterior, C.A. Banco Universal, a través de sus respectivas representaciones judiciales, solicitaron que se tuviera a sus mandantes como terceros adhesivos en la presente causa. En tal virtud, este Juzgado, por decisiones Nros. 503, 504, 505, 541 y 548, dictadas el 25 de septiembre de 2018 las dos primeras, el 26 del mismo mes la tercera y las dos  últimas el 30 de octubre de 2018 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente, admitió las intervenciones adhesivas litisconsorciales propuestas.

Relatados así los antecedentes que interesan al caso y vista la solicitud planteada, resulta pertinente atender a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”. (Destacado del Juzgado).

Partiendo de este dispositivo legal, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01193 del 6 de agosto de 2014, se pronunció sobre la intervención de los terceros en los recursos de nulidad, y reiterando lo que había venido señalando sobre este particular a partir del fallo N° 949 del 25 de junio de 2003 (caso: Vicson, C.A.), dejó sentado que:

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

(…)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 27 de noviembre de 2018, que el apoderado judicial de la peticionaria, a fin de establecer la cualidad con que pretende participar en juicio su mandante, manifestó que “(…) no solo tiene interés en ayudar al Banco de Venezuela, Banco Universal, a vencer en este litigio, y, en consecuencia, que se anulen las providencias impugnadas, ya que: al haber sido designado como agente de retención por las Alcaldías de los municipios Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico (Valle de la Pascua) y del municipio turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui (Lechería), es afectado directamente por la aplicación de dichos actos de carácter tributario y, por tanto, tiene un interés legítimo y directo en que [se] declare su nulidad. (…)”. (Sic. Vuelto del folio 295 y folio 296 de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

En sintonía con los argumentos expuestos, reseñó la “(…) afirmación que dejó asentada esta Sala Político Administrativa en su decisión del 29/5/2018 cuando asumió la competencia de este caso, y estableció que las instituciones financieras recurrentes tendrían interés por el simple hecho de proyectar: ‘… que en el futuro puedan establecer una agencia u oficina en las respectivas jurisdicciones de los entes políticos territoriales accionados’. (Folio 296 de la Pieza N° 2 del expediente).

Sobre la solicitud propuesta, es necesario reiterar lo que este órgano sustanciador ha dejado sentado en esta misma causa en relación con la intervención adhesiva, esto es, que “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes”. En ese sentido, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud que ha provocado este pronunciamiento, que el apoderado judicial de la sociedad de comercio 100% Banco, Banco Universal, C.A. arguyó que su “(…) representado se encuentra legitimado para adherirse al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad que inicia este expediente, intentado por el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. y por ser sujeto pasivo de aplicación directa de dos de las Providencias impugnadas, viciadas de nulidad conforme a lo alegado en este escrito”. (Sic. Folio 298 de la ya mencionada pieza).

Efectuadas estas precisiones, para la admisibilidad de esta categoría de intervención de terceros, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Tomando en cuenta el dispositivo enunciado, se aprecia en el caso concreto que la peticionaria fundamentó su intervención litisconsorcial en “(…) el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil (…)” y, por consiguiente, persigue con ello apoyar las razones que le asisten al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en su demanda de nulidad. Así, en sustento de sus alegaciones, reprodujo e hizo valer -invocando el principio de comunidad de la prueba- “las Gacetas ya consignadas en (…) autos por el Banco de Venezuela (folios 32 al 52 Pieza 1, principal), y marcada ‘B’, adjunt[ó] [en copias simples] las Providencias emanadas del Alcalde de Lechería, donde se designó expresamente a [su representado] como agente de retención” (sic), cursantes a los folios 303 al 312 de la pieza N° 2 del expediente; de todo ello se desprende el interés alegado por la peticionaria en las resultas del presente juicio. (Folio 296 de la pieza Nro. 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Por consiguiente, considerando que cursan a los autos pruebas fehacientes que permiten demostrar el interés de la solicitante en el asunto de marras, se admite cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por la sociedad de comercio 100% Banco, Banco Universal, C.A. –al pretender coadyuvar en la causa del accionante, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal–, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.

En vista de que todos los actos impugnados por el tercero interviniente emanan de las mismas autoridades, cuyas notificaciones se ordenaron en la decisión de este Juzgado N° 484, no resulta pertinente reiterarlas en esta oportunidad; sin embargo, conforme a la potestad establecida en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se impone notificar de este pronunciamiento –como cumplimiento a una prerrogativa procesal– a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los siguientes entes locales: i) Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; ii) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; iii) Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico; iv) Municipio Turístico El Morro del Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y v) Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Para la práctica de las notificaciones de las autoridades municipales supra mencionadas, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico; al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la última circunscripción judicial indicada; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que correspondan por distribución. Se conceden ocho (8) días continuos como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios y despachos correspondientes.

Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Universal, C.A. y de esta decisión.

Por otra parte, visto que entre los actos impugnados mediante la presente demanda figuran actos administrativos de efectos generales, se acuerda hacer mención de la presente intervención en el cartel que deberá publicarse con ocasión de la decisión N° 484 dictada por este Juzgado del 9 de agosto de 2018, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, y vencido el lapso previsto en el citado artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de la distancia concedido.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0406/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                 La Secretaria,