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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
JUEZA: BELINDA PAZ CALZADILLA
EXP. N° 2014-0349
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del “acuerdo transaccional”, suscrito y presentado el 8 de marzo de 2018 por la abogada Heidy del Carmen Delgado Peña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.837, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por una parte, y por la otra, el abogado Robert Meza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.332, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ÁMBAR, C.A. -parte accionada junto con la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.670.929-, en la demanda interpuesta en su contra por “(…) INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, por dicha institución bancaria (folio 360 del expediente. Resaltado del texto).
A través del “acuerdo transaccional” presentado, los signatarios pretenden poner fin al juicio por intimación de honorarios profesionales que inició el señalado banco, en virtud de la condenatoria en costas que le fuere impuesta a “(…) la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, [y a la sociedad mercantil] PROMOTORA ÁMBAR, C.A (…)” en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 00742, publicada el 30 de junio de 2015, que declaró “HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA” por “cumplimiento de contrato, hecho ilícito concurrente, daños materiales y daños morales”, incoada por las hoy intimadas ante dicha Sala, contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. (Folios 254 y 260 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
I
ANTECEDENTES
Tal y como se estableció precedentemente, el presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales tiene su origen en la condenatoria en costas impuesta por la Sala Político Administrativa a la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón y a la sociedad mercantil Promotora Ámbar, C.A., con motivo de la diligencia consignada el 11 de febrero de 2015 por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.814, actuando como su apoderado judicial, y siendo estas para entonces demandantes, el mencionado profesional del derecho “(…) manif[estó] las voluntades Puras, Simples e Irrevocables de [sus] representadas, de DESISTIR DE LA ACCIÓN” (sic). En virtud de ello, la Sala dictó la sentencia Nro. 00742, en la que homologó el desistimiento de la demanda planteado y aplicó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”. (Folio 217 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Impuesta la condenatoria en costas a quienes desistieron de la demanda principal, el 28 de junio de 2017 la representación judicial del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., presentó demanda de “(…) INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES [conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra] la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y la sociedad mercantil PROMOTORA ÁMBAR, C.A., (…) para que pag[aran] a [su] representada o en su defecto a ello [fuer]an condenados por [la] Sala, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 129.600.000,00) [hoy un mil doscientos noventa y seis bolívares soberanos (Bs.S. 1.296,00)] que a la fecha de la introducción de la demanda [esto es, el 28 de junio de 2017], equival[ían] a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (432.000 UT)”. (Vuelto del folio 331 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Por decisión N° 189 del 29 de junio de 2017, este Juzgado “(…) procediendo a los solos efectos de que pu[diera] hacerse el registro oportuno del escrito de la demanda con el correspondiente auto de admisión y la orden de comparecencia, admit[ió] la referida demanda (…) y, en consecuencia, [se] orden[ó] intimar a la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRON (…) y a la sociedad mercantil PROMOTORA ÁMBAR C.A”. Asimismo, se acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de la delegación correspondiente para el conocimiento del presente asunto por este órgano sustanciador. (Folios 361 y 362 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado en esta ocasión).
Efectuado el pase de las actuaciones a la Sala, mediante auto del 25 de julio de 2017 ese órgano jurisdiccional delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación de la presente causa, siendo recibido el expediente en este último el 1° de agosto de 2017.
Por diligencia del 10 de agosto de 2017, el Alguacil de este órgano sustanciador consignó acuse de recibo del oficio de notificación (de la decisión N° 189) dirigido a la Procuraduría General de la República. En razón de ello, la Secretaria de este órgano sustanciador dejó establecido en esa misma fecha que la causa se encontraría suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.
Finalmente el 8 de marzo de 2018, comparecieron ante este Juzgado los abogados Heidy del Carmen Delgado Peña y Robert Meza, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. (intimante), la primera, y por otra parte, de la empresa Promotora Ámbar, C.A. (cointimada), el segundo de los prenombrados profesionales del derecho, consignaron un “acuerdo transaccional” y solicitaron que este “se homologue (…) y se proceda al cierre definitivo del expediente”. (Vuelto del folio 373 del expediente).
Para decidir, se observa:
II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN ESTA CAUSA
Los respectivos apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. y Promotora Ámbar, C.A. –esta última, como parte intimada junto con la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón-, consignaron en original un “acuerdo transaccional” cuyo texto se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de marzo de 2018, comparecen por ante este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados HEIDY DELGADO, (…) inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 111.837, en su carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A. (…) y ROBERT MEZA, (…) inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 64.332, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. (…) ambas partes en el presente juicio acuerdan transigir en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha 30 de junio de 2015 la Sala Político Administrativ[a] del TSJ, condenó en costas a la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., parte accionante en el juicio que por incumplimiento de contrato, hecho ilícito concurrente, daños materiales, lucro cesante y daños morales incoaron contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. SEGUNDO: La entidad financiera procedió a intimar el pago de los honorarios profesionales causados por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 129.600.000,00), más los intereses de mora e indexación. TERCERO: En fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado de la sociedad mercantil, manifestó su intención de dar cumplimiento voluntario a la pretensión del Banco por concepto de costas procesales causadas, esto es la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 129.600.000,00) y la exoneración de los intereses de mora e indexación. CUARTO: En fecha 22 de febrero de 2018, el Presidente del Banco Bicentenario autorizo a los apoderados a transigir en los términos señalados en la cláusula tercera y a recibir la suma de dinero indicado, según se evidencia de Autorización signada O/PRES/VPCJ/0048/18, la cual se anexa (…) marcada con la letra ‘B’. QUINTO: En fecha 06 de marzo de 2018, el representante de la empresa Promotora Ambar, C.A., procedió a dar cumplimiento al acuerdo mediante la consignación de Cheque de Gerencia de fecha 05 de marzo de 2018, a favor del Banco Bicentenario del Pueblo, signado con el N° 00001901, por un monto de Bs. 129.600.000,00, cuya copia se anexa marcad[a] ‘C’. SEXTO: Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y se proceda al cierre definitivo del expediente” (Sic. Folio 373 y su vuelto. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
A este “acuerdo transaccional” se acompañó una serie de recaudos que se enuncian de seguidas:
1. Instrumento poder en copia simple, cuyo original fue presentado ad effectum videndi, conferido el 16 de junio de 2017 por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, “actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ÁMBAR, C.A.”, al abogado Robert Meza, para que “(…) sin limitación alguna (…) actuando bien judicial o extrajudicialmente, represente, defienda, sostenga y ejerza los derechos, acciones e intereses que le corresponden a [su] representada”. Asimismo, entre las facultades otorgadas al referido abogado en este documento están las de “convenir, desistir, transigir y disponer todo lo que a bien tenga”, marcado con la letra “A”. (Folios 376 y su vuelto, así como folio 381 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).
2. Oficio (en original) distinguido con el alfanumérico O/PRES/VPCJ/0048/18 del 22 de febrero de 2018, y suscrito por el Presidente de la ya referida institución bancaria, mediante el cual autorizó “de forma amplia y suficiente” -entre otros profesionales del derecho- a la abogada Heidy del Carmen Delgado Peña, para que procediera conjunta o separadamente “(…) a celebrar transacción judicial con la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A (…) por la cantidad de Bs. 129.600.000,00, por concepto de pago de costas procesales causadas en el juicio que por cumplimiento de contrato, hecho ilícito concurrente, daños materiales y daños morales interpuso la referida Sociedad Mercantil contra esta Institución Bancaria (…); asimismo, [podrá] recibir la cantidad de dinero indicada”; marcado con la letra “B”. (Folio 379 del expediente y su vuelto. Añadido del Juzgado).3. Cheque de Gerencia N° 00001901 de fecha 5 de marzo de 2018, presentado en copia simple, girado a favor del “Banco Bicentenario del Pueblo” por la suma de ciento veintinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 129.600.000,00), que en la actualidad equivale a la cantidad de un mil doscientos noventa y seis bolívares soberanos (Bs.S. 1.296,00), a través del cual “(…) el representante [judicial] de la empresa Promotora Ambar, C.A., procedió a dar cumplimiento al [precitado] acuerdo” transaccional; marcado con la letra “C”. (Folios 373 vto. y 380 del expediente. Agregado del Juzgado).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Expuestos los antecedentes del caso, corresponde analizar en esta oportunidad la procedencia de la homologación de la transacción consignada por las partes, y en este sentido, observa este Juzgado que los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de este Juzgado).
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas de este Juzgado).
En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) La transacción es uno de los mecanismos de autocomposición procesal, la cual está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un convenio jurídico por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
De ese modo, se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el precitado Código sanciona con la nulidad. Esto es, que conforme a su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable”. (Sentencia Nro. 0186 del 24 de febrero de 2016).
De acuerdo a las normas y al fallo citado precedentemente, las partes pueden terminar el proceso mediante una transacción, mecanismo que consiste en hacer recíprocas concesiones para terminar un litigio pendiente o evitar un litigio eventual. El Juez homologará la transacción cuando: i) haya sido realizada por quienes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella; y ii) siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas estas. La transacción tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Precisado lo anterior, se observa que el referido medio de autocomposición procesal fue suscrito el 8 de marzo de 2018, entre los abogados:
a) Heidy del Carmen Delgado Peña, identificada precedentemente, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. -parte intimante-, representación esta que deriva del antes descrito oficio distinguido con el alfanumérico O/PRES/VPCJ/0048/18 del 22 de febrero de 2018, suscrito por el Presidente de esa institución bancaria, mediante el cual “de forma amplia y suficiente” se le autorizó a esta y a otros profesionales del derecho para que procedieran conjunta o separadamente “(…) a celebrar transacción judicial con la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A (…) por la cantidad de Bs. 129.600.000,00, [hoy un mil doscientos noventa y seis bolívares soberanos (Bs.S. 1.296,00)] por concepto de pago de costas procesales causadas en el juicio que por cumplimiento de contrato, hecho ilícito concurrente, daños materiales y daños morales interpuso la referida Sociedad Mercantil contra es[a] Institución Bancaria”. (Folio 379 y su vuelto, agregado del Juzgado).
b) Robert Meza, supra identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Promotora Ámbar, C.A. -parte cointimada-, según se desprende de instrumento poder cuyo original fue presentado ad effectum videndi, y conferido el 16 de junio de 2017 por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, “actuando (…) en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ÁMBAR, C.A.”, para que “(…) sin limitación alguna (…) actuando bien judicial o extrajudicialmente, represente, defienda, sostenga y ejerza los derechos, acciones e intereses que le corresponden a [su] representada”. Asimismo, entre las facultades otorgadas al referido abogado en este documento están las de “convenir, desistir, transigir y disponer todo lo que a bien tenga”. (Folio 376 y su vuelto. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).
Asimismo, debe resaltar este Juzgado que en la transacción judicial suscrita ambas partes solicitaron “se homologue [dicho acuerdo] (…) y se proceda al cierre definitivo del expediente”. (Vuelto del folio 373 del expediente. Agregado del Juzgado).
Adicionalmente conviene apuntar en este estado, que pese a evidenciarse que la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón (cointimada) no figura directamente en el acuerdo transaccional bajo análisis, se verifica que la misma se encuentra en pleno conocimiento del mismo, toda vez que tal y como se mencionó anteriormente, en fecha 16 de junio de 2017, actuando en su condición de representante legal de la sociedad de comercio (también intimada) Promotora Ámbar, C.A., otorgó poder al abogado Robert Meza, antes identificado, concediéndole - entre otras- la facultad de transigir en juicio.
De igual modo, cabe destacar que el acuerdo transaccional en referencia lejos de afectar sus derechos o intereses la beneficia, al poner fin a un litigio pendiente en su contra.
Dicho esto, se advierte que de conformidad con lo establecido por los celebrantes en la comentada transacción, la empresa cointimada “manifestó su intención de dar cumplimiento voluntario a la pretensión del Banco por concepto de costas procesales causadas, esto es [al pago de] la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 129.600.000,00) [cantidad reexpresada actualmente en un mil doscientos noventa y seis bolívares soberanos (Bs.S. 1.296,00)] y la exoneración de los intereses de mora e indexación”. (Vuelto del folio 373 del expediente. Agregado del Juzgado).
En atención a ello, en fecha 22 de febrero de 2018, el Presidente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. (intimante), aceptó la propuesta realizada por la parte intimada, y autorizó a la abogada Heidy del Carmen Delgado Peña -entre otros-, “a celebrar transacción judicial” por la cantidad de ciento veintinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 129.600.000,00), hoy un mil doscientos noventa y seis bolívares soberanos (Bs.S. 1.296,00), quedando con ello exonerado del pago de intereses de mora e indexación. (Vuelto del folio 379 del expediente).
Asimismo, se dejó constancia de que la parte intimada “procedió a dar cumplimiento al acuerdo mediante la consignación de Cheque de Gerencia de fecha 05 de marzo de 2018, a favor del Banco Bicentenario del Pueblo, signado con el N° 00001901, por un monto de Bs. 129.600.000,00” (sic), suma que en la actualidad corresponde a un mil doscientos noventa y seis bolívares soberanos (Bs.S. 1.296,00). (Vuelto del folio 373 del expediente).
Ahora bien, vistas las anteriores probanzas, este órgano jurisdiccional concluye que se encuentran cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales requeridos para la homologación solicitada, al verificarse: i) la manifestación de recíprocas concesiones de las parte para terminar con el litigio; ii) la capacidad de los abogados Heidy del Carmen Delgado Peña y Robert Meza, para actuar en el presente juicio; y iii) que el acuerdo transaccional versa sobre materias en las cuales no está prohibida la transacción. En virtud de ello, este Juzgado declara homologada la transacción presentada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los abogados Heidy del Carmen Delgado Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. (intimante), y Robert Meza, actuando en representación de la sociedad mercantil Promotora Ámbar, C.A. (cointimada).
Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2014-0349/DA-JS
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,