SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de noviembre de 2021

211º y 162º

Por decisión número 00202, publicada en fecha 8 de mayo de 2019, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal declaró que es competente para resolver la regulación oficiosa de competencia. Asimismo su “(…) COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta [en fecha 16 de mayo de 2017] por el abogado  Jhonny Ramón Tovar Martínez [inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.658], actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOBARDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, [titular de la cédula de identidad número 14.263.331], contra la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN) (…)”. (Folio 72 del expediente. Añadido del Juzgado).

De la misma forma, en dicho fallo la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad.

En fecha 30 de mayo de 2019, se dio cuenta de la recepción de la causa en este juzgado, proveniente de la Sala, y por auto de la misma fecha, se acordó notificar al demandante y a la Procuraduría General del Estado Falcón, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dejándose establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones y vencido los treinta (30) días continuos a los que alude la citada norma y los cinco (5) días calendario concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del código de procedimiento civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisibilidad de la demanda. Para los efectos de dichas notificaciones, se ordenó comisionar al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado Falcón, que correspondiera por distribución.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2019, el alguacil de este órgano jurisdiccional consignó aviso de recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio número 0477, dirigido al juzgado distribuidor de turno de los juzgados de municipio ordinarios y ejecutores de medidas del municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado Falcón.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, visto que para esa fecha no se evidenciaba de las actas procesales las resultas de la comisión conferida por auto de fecha 30.5.19 y remitida mediante oficio Nro 000476 de fecha 6.6.19, dirigida al juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado Falcón, que correspondiera por distribución; este juzgado acordó oficiar al tribunal distribuidor de turno del referido municipio y a aquel que resultara comisionado a los fines que remitiera el oficio dirigido al juzgado al que correspondió conocer de la comisión en virtud de la distribución; y que informara el estado en que se encontraba la comisión in comento y de ser procedente devolviera la misma a este órgano sustanciador.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2021, El alguacil de este Juzgado Sustanciador, consignó acuse del envío del oficio número 0285, dirigido al juzgado distribuidor de turno de los juzgados de municipio ordinarios y ejecutores de medidas del municipio Miranda  de la circunscripción judicial del estado Falcón, mediante el cual se cumple con lo ordenado en el párrafo anterior.

En fecha 4 de agosto de 2021, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión remitida por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado Falcón, mediante oficio número 206-2019 de fecha 24.9.19, contentiva de la notificación practicada al ciudadano Leobardo José Vargas González, parte demandante.

Precisado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, encontrándose en tiempo hábil para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de las acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Resaltado y añadido del Juzgado).

En tal sentido, conviene destacar que el cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón (POLIFALCÓN), fue creado a través de decreto número 230 publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón S/N de fecha 7 de abril de 2011, como una entidad pública con características de órgano desconcentrado del Ejecutivo Regional por lo que su dirección, control, subordinación, supervisión y evaluación, así como todos aquellos aspectos administrativos, están a cargo del gobernador o gobernadora del estado. En consecuencia, esa fuerza de seguridad no cuenta con personalidad jurídica. Así pues, la presente demanda recae contra la Gobernación del estado Falcón.

En ese orden, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

   “Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De los citados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley se la atribuye, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa número 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado número 44 del 3 de marzo de 2020).

En el caso que nos atañe se advierte que, existiendo en la demanda incoada pretensiones de naturaleza pecuniaria contra el estado Falcón, y sabiendo que esta goza de privilegios y prerrogativas procesales, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente; esto es,  manifestar por escrito al estado la intención de instaurar la pretendida acción, lo cual no se desprende de lo expresado en el libelo de la demanda ni consta entre los instrumentos acompañados a dicho escrito. En efecto, constata este Juzgado que en el expediente no cursa comunicación alguna de cuyo contenido se evidencie que el ciudadano Leobardo José Vargas González, antes identificado, hubiese manifestado previamente por escrito al Ejecutivo del estado Falcón en el órgano de adscripción de la policía del estado Falcón (POLIFALCÓN), su intención de instaurar una demanda en su contra.

En consecuencia, se declara inadmisible la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia, una vez trascurridos los lapsos legales sin obtener respuesta que satisfaga su pretensión. Así se establece.

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                           

                                                                    La Secretaria,

 

                                                           Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0010/DA-JS

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                    La Secretaria,